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Doctrina

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Código Unívoco
1422
Revista
Derecho Laboral
Número
294
Título
Las cuestiones de competencia, admisibilidad, procedimiento y alcance de la revisión judicial ante la expulsión de un afiliado de asociación sindical
Autor
Jorge G. Tobar
Texto

Sumario: 1. Consideraciones preliminares. 2. La expulsión de un afiliado a la asociación sindical. 3. El agotamiento de la vía asociacional. 4. El agotamiento de la vía administrativa. 5. Competencia, trámite y alcance de la revisión judicial. 5.1. La competencia. 5.2. El trámite y alcance del contralor judicial.

Palabras clave: asociación sindical, desafiliación, revisión judicial.



1. Consideraciones preliminares

Las controversias y conflictos  que pueden suscitarse en el seno de una asociación sindical o entre asociaciones sindicales, posibilitan que quienes se vean afectados por los mismos ejerzan las acciones y defensas en resguardo de sus eventuales derechos e intereses.  

Ello plantea numerosos interrogantes cuando se pretende determinar los órganos que resultan competentes para resolver las pretensiones que se hagan valer, y los requisitos de admisibilidad de las acciones intentadas, el procedimiento que deba imprimirse a las mismas y el alcance del contralor requerido.

El sistema normativo vigente y aplicable en la materia, salvo supuestos especiales, no ofrece una correlación de soluciones al universo de casos, que pueda satisfacer los requisitos de completitud, coherencia y consistencia , lo que ha llevado a Jorge Rodríguez Mancini a sostener que “dentro de las controversias de contenido jurídico que se plantean sobre temas de derecho colectivo, solo algunas han sido consideradas por la ley a los fines de otorgarles un marco adecuado que permita que en definitiva sea un juez el que ponga fin a la disputa que versa o implica la atribución de derechos subjetivos”.

La Ley de Asociaciones Sindicales N.° 23.551, en su art. 4.° reconoce a los trabajadores el derecho a constituir libremente asociaciones sindicales y a afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a las mismas, todo ello en el marco del respeto de la garantía de libertad sindical de raigambre constitucional y promovida expresamente en numerosas normas internacionales y nacionales.

El trabajador que decide afiliarse a una entidad sindical no solo goza de determinados derechos, sino que también tienen diversas obligaciones, conforme la normativa vigente y aplicable, especialmente los estatutos sociales del sindicato en el que se encuentra comprendido, debiendo los primeros ser respetados y las segundas cumplidas mientras se opte por permanecer en el seno de la asociación sindical y hasta que se produzca alguna eventual circunstancia por la cual el trabajador deje de pertenecer a la misma, constituyendo la expulsión del mismo una medida excepcional que debe cumplir una serie de recaudos de fondo y de forma para su validez.

Ello es así, ya que conforme la Ley N.° 23.551, debe priorizarse la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, la que debe garantizar la democracia interna y la libertad sindical, tanto en su organización como en su acción institucional , no pudiendo establecerse diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo y debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.

Los estatutos sociales de las asociaciones sindicales, según el art. 16 inc. c) de la Ley N.° 23.551, deberán contener normas que especifiquen los derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimientos para su separación, que garanticen su derecho de defensa, resultando esto último una condición sine qua non, que de no ser cumplida nulifica la eventual resolución de expulsión de un afiliado de la entidad sindical.



2. La expulsión de un afiliado a la asociación sindical

En relación a la separación de un afiliado a una asociación sindical, el art. 9.° del Decreto P.E.N. N.° 467/88, reglamentario de la Ley N.° 23.551, establece en su tercer párrafo, que “La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo solo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar de las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere”.

Entre las causales de expulsión contempladas taxativamente en la norma citada precedentemente se detallan los supuestos de “a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida; b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente; c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales; d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical; e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno”.

Por último, el art. 9º del Decreto P.E.N. N.º 467/88, establece que “la resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado”, distinguiendo en su último párrafo el supuesto de expulsión de la afiliación con el de cancelación de la misma.

La normativa citada regula específicamente el órgano de la entidad sindical que resulta competente para determinar la expulsión de un afiliado, limitando al órgano directivo para suspender preventivamente al mismo y, en su caso, proponer o recomendar su expulsión, que deberá encuadrar necesariamente en algunas de las causales previstas legalmente, debiendo este elevar los antecedentes del caso no a una asamblea o congreso ordinario sino de carácter extraordinario, respetándose el derecho de defensa y de voto del afiliado, y la posibilidad de que el mismo inste la revisión judicial de la resolución que imponga su expulsión.

Con respecto a la procedencia de la revisión judicial de la expulsión de un afiliado sindical, se presentan una serie de cuestiones previas a considerar, tales como la obligación de agotar previamente la vía asociacional y administrativa, todo ello a tenor del escueto texto del art. 9.° que contempla este derecho y por lo establecido en los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley N.° 23.551.  



3. El agotamiento de la vía asociacional

La Ley N.° 23.551, al regular expresamente las vías para encauzar distintos supuestos de diferendos sindicales, dispone en su art. 60 que “Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical y esta, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior”.  

El art. 59 de la Ley N.° 23.551, al que remite el artículo citado, regula las cuestiones de encuadramiento sindical, exigiendo a las asociaciones sindicales agotar la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, todo ello antes de someter tales cuestiones a la autoridad administrativa, resultando los pronunciamientos que se adopten recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conforme lo previsto en el art. 62 de la Ley N.° 23.551.

La remisión legal impone un procedimiento previsto para un conflicto intersindical, o sea entre asociaciones sindicales, como el encuadramiento sindical, y lo extiende en aplicación a un conflicto intrasindical, o sea producido dentro del seno de una única asociación sindical, como lo es la expulsión de un afiliado, que resulta de naturaleza diferente, exigiendo para que quede expedita la instancia judicial que previamente se agote no solamente la vía asociacional sino también la vía administrativa, por lo que tales cuestiones deben ser tratadas al intentar la revisión judicial, para evitar la declaración formal de inadmisibilidad de dicha acción o una eventual argumentación de la entidad sindical que formule un planteo de improcedencia de la misma en relación al incumplimiento de tal requisito.

Con respecto al agotamiento de la vía asociacional, de acuerdo al art. 59 de la ley 23.551, debe advertirse que no todas las asociaciones sindicales de nuestro país se encuentran adheridas a una entidad de grado superior, por lo que en estos casos, se tornaría de cumplimiento imposible el requerimiento de agotar previamente la vía asociacional, por lo que la revisión judicial procedería directamente y sin más trámite.

Pero además, no todas las asociaciones sindicales se encuentran adheridas a una única entidad de grado superior, por lo que en aquellos casos en que deba intervenir la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), como entidad de grado superior, deberá eventualmente participar la Comisión Arbitral de dicha entidad, que resulta el órgano instituido conforme el Estatuto de la C.G.T. aprobado por Resolución MTySS N.º 583 del 04 de mayo de 1994, no resultando conducente ya que el propio Estatuto de la C.G.T. mencionado al reglamentar la competencia, facultades y procedimientos de la Comisión Arbitral, dispone en su art. 83 que la misma designará de su seno una comisión compuesta por cinco (5) miembros “para resolver las diferencias que se produjeran o afectaran la vida o armonía entre las asociaciones de trabajadores”, con lo cual excluye que en tal instancia se ventilen conflictos intrasindicales, resultando solo competente para tratar conflictos intersindicales, o sea entre asociaciones sindicales entre sí y no entre las mismas y sus afiliados .

Para el caso en que se pretenda que la entidad de grado superior sea la Central de Trabajadores Argentinos (C.T.A.), podría objetarse que la misma no se encuentra plenamente reconocida con personería gremial por la autoridad de aplicación, aunque ello no parece ser exigido por el art. 59 de la Ley N.° 23.551, o simplemente advertirse que en los estatutos sociales de la misma, no se ha previsto instancia alguna para la resolución de diferendos intrasindicales como el caso de la expulsión sindical.

Por último, cabe citar lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que dispuso que “… no existe una vía interna a seguir por el recurrente pues la decisión de expulsión fue adoptada por la Asamblea reunida en sesión extraordinaria, que es el órgano superior de la entidad y entre las funciones privativas que le incumben, está la de resolver sobre la expulsión de los afiliados y tal resolución solo puede ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado”.



4. El agotamiento de la vía administrativa

En relación a la intervención y necesario agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su carácter de autoridad de aplicación, como requisito previo para poder acceder a la instancia judicial, cabe considerar que la doctrina y la jurisprudencia sostienen hace tiempo un intenso y no resuelto debate acerca de la competencia o incompetencia del organismo nacional, y en su caso sobre las facultades y el alcance de las mismas para intervenir en la materia, pudiendo advertirse una tendencia a limitar el poder de intervención gubernamental, a la vez que una afirmación de la judiciabilidad de los actos internos de las asociaciones sindicales que puedan ser cuestionados.

En este sentido, Ricardo J. Cornaglia sostiene de manera tajante que “los actos de expulsión no pueden ser revisados por la autoridad de aplicación, existiendo sobre ellos solo el natural control judicial. En tal sentido, el decreto reglamentario abrió una sola vía al respecto, y ella es la de la justicia laboral ordinaria” , citando jurisprudencia que avalan esta posición (CNAT, sala II, sent. 29/09/1994, “Asociación Argentina de Actores c. Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales”, con voto de los Dres. Rodríguez, González y Bermúdez (en disidencia); CSJN, en “Alari, Blas Juan c. Federación Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos”, 01/01/84, Fallos: 306:216; CNAT, sala III, sent. 03/07/1990, “Federación del Personal de Vialidad Nacional c. Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales - Ministerio de Trabajo de la Nación s/acción de amparo”, con voto del Dr. Ricardo Guibourg).

Cabe destacar que en el primero de los fallos citados, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el voto del Dr. Bermúdez en disidencia, expresa que “La admisión por parte del Ministerio de Trabajo de una presentación donde se cuestiona la expulsión de un afiliado y su posterior resolución, era nula por vicio de competencia en el órgano que conociera de la misma, y por revestir la misma carácter absoluto no puede ser purgada ni siquiera por el implícito sometimiento de la parte al ulterior desarrollo del procedimiento cumplido. (…) Del juego armónico de la ley 23.551, de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical, cabe colegir que únicamente incumbe al Ministerio de Trabajo ejercer aquellas facultades que se describen en el artículo 56 de la ley citada entre las que no se incluye la revisión del acto de expulsión de un afiliado, sino que por el contrario, esa situación aparece regulada en el artículo 9º, inc. c) del decreto reglamentario (Adla, XLVIII-B, 1408; 1565), que establece que la expulsión resuelta por la asamblea o congreso extraordinario puede ser revisada por la justicia laboral. (…) Las facultades que la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408), confiere a la autoridad de aplicación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 56 y sgtes., deben ser examinadas con estrictez en tanto y en cuanto ellas involucran un avance sobre las directrices contenidas en los artículos 6º y 57 de la norma que proclama la abstención de la autoridad administrativa en la dirección y administración de las asociaciones sindicales. (…) La resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictada a expensas de la presentación de un afiliado expulsado por la asociación gremial, resulta nula por vicio de competencia en el órgano que conoció en la misma, arts. 3º 4º y 14, inciso b) de la ley 19.549”.

La posición del Dr. Bermúdez es compartida por Claudio Héctor Giancin, señalando además que “no es habitual conflictos judiciales o administrativos por cuestiones de suspensión de afiliados si no están vinculados a cuestiones políticas internas o externas del sindicato. La mayoría de las cuestiones disciplinarias tienen una directa relación con el accionar político interno de la organización sindical.”

El Dr. Ricardo Guibourg, en el fallo citado de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostiene que la autoridad de aplicación laboral no tiene facultades para declarar la nulidad de lo resuelto en el congreso o asamblea realizado por una entidad sindical, debiendo la legitimidad del mismo ser juzgada exclusivamente por la autoridad judicial competente.

Asimismo, Jorge A. Bof sostiene que “la autoridad administrativa debe circunscribir sus atribuciones exclusivas y excluyentes en aquellas materias expresamente delegadas, y que reconozcan su fundamento en el poder de policía laboral, quedando fuera cuestiones no previstas o que fueren de competencia del poder judicial, aunque nada impide su intervención facultativa si los interesados recurren a dicha instancia. De lo contrario se habría creado una suerte de instancia prejudicial en este tipo de conflictos, sustrayendo al conocimiento de los jueces locales o tan siquiera nacionales, tal tipo de diferendos, que por su naturaleza son de competencia judicial”.

A su vez, Enrique Strega advierte que “la norma no es clara debido que para la solución de los conflictos intrasindicales se remite a lo dispuesto por el artículo 59 que trata de las controversias intersindicales” , lo que ha llevado a Jorge Rodríguez Mancini a sustentar la postura de que “únicamente que se trate de un conflicto entre asociaciones y siempre que estén adheridas a una superior se puede resolver por la vía prevista en el art. 59 de la L.A.S. a diferencia de los diferendos entre un afiliado o grupo de afiliados y la asociación donde no es viable la solución propiciada por el artículo 59”.

Por su parte, el ex ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Guillermo A. F. López, parafraseando la normativa vigente y aplicable expresó que “la resolución que imponga la expulsión, podrá ser revisada por la justicia laboral a instancia del afectado”, sin hacer mención al requisito de agotamiento previo de la vía administrativa por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Asimismo, Antonio Vázquez Vialard, sustenta el criterio de que “la autoridad administrativa no tiene competencia para entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo relacionada con el régimen disciplinario”.  

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ha resuelto que la cuestión de la expulsión de un afiliado de una entidad sindical “excede la competencia de dicha autoridad de aplicación, ello por cuanto a fin de formar criterio respecto de la eficacia jurídica de lo actuado por la entidad sindical, no solo corresponde valorar las cuestiones formales sino también las causas que dieron origen al procedimiento sancionatorio, siendo está última (causas) competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, por lo que de considerarlo pertinente, deberán llevar a conocimiento de la justicia el planteo formulado en autos”.

En mérito de las consideraciones precedentes, cuando la revisión judicial se plantee en función no solo de cuestiones formales, sino especialmente en relación a las causas que dieron origen a la expulsión, no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, ya que la propia autoridad de aplicación se ha declarado incompetente para tratar tales cuestiones, admitiendo la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional.



5. Competencia, trámite y alcance de la revisión judicial

5.1. La competencia

Habiendo ya analizado lo referente al agotamiento de la vía asociacional y administrativa, cabe considerar dentro del ámbito jurisdiccional, el tribunal que resulta competente, el trámite que deberá imprimirse a la revisión judicial y el alcance del contralor judicial, ya que el art. 9º del Decreto Nº 467/88 reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 dispone que “la resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado”, sin avanzar expresamente en la determinación de tales circunstancias.

En este sentido, la interpretación que hace Ricardo J. Cornaglia sostiene que “… el decreto reglamentario abrió una sola vía al respecto, y ella es la de la justicia laboral ordinaria”.

La doctrina y jurisprudencia mayoritaria coincide con dicha interpretación, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene criterio sentado que lo atinente al régimen que regula las asociaciones sindicales es cuestión de orden común, lo que puede apreciarse en innumerables casos, vgr. “UTGHRA c. Hotel California”, “Federación Gráfica Argentina c. Establecimiento Keen y otros”, “Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón, Químicos y Afines”, “Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos c. Ministerio de Trabajo”, entre otros.

Por otro lado, cabe destacar que, en la revisión judicial directa de la expulsión de un afiliado por una asociación sindical, no se pretende interponer un recurso contra una resolución de la autoridad administrativa del trabajo o los demás supuestos comprendidos en el art. 62 de la Ley N.° 23.551, que no resulta de aplicación y que otorga competencia exclusiva a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ya que es el propio sindicato quien a través de sus órganos toma la decisión de expulsión y no una resolución de la autoridad administrativa.

Cabe considerar, en este sentido, que Rodolfo Capón Filas al comentar el art. 62 de la Ley N.° 23.551 y elaborar un cuadro de acciones y recursos, no comprende entre los supuestos de aplicación del mismo a los casos de expulsión de afiliados y su revisión judicial.  

Por su parte Guillermo A. F. López, expresa que “la resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado. Aunque el decreto reglamentario no lo indique, entendemos que tal revisión debe efectuarse por vía del proceso ordinario; lo cual implica en la Capital Federal, la actuación en primera y segunda instancia” , resultando en las provincias competentes materialmente los tribunales locales del fuero laboral.

Sustraer de la competencia material del fuero laboral local, el tratamiento de la expulsión de un afiliado a una entidad sindical, vulneraría las garantías de juez natural contenidas en la Constitución Nacional y Provincial. Por otra parte, el eventual criterio de pretender asignar a tal planteo la competencia de la justicia federal, encuentra un férreo antecedente en contrario, en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” , que ratificó clara y vehementemente la competencia de las jurisdicciones provinciales en el tratamiento de cuestiones vinculadas a la Ley N.º 24.557, confirmando la doctrina sostenida por el máximo tribunal en autos “Administración Nacional de Aduanas” (Fallos:324-933) de fecha 03 de abril de 2001.

En nada difiere la naturaleza y origen de la Ley N.º 24.557 -normativa analizada en el antecedente “Castillo”- respecto de la Ley N.º 23.551, como para admitir que la revisión judicial de una expulsión sindical deba ventilarse en un fuero de excepción como el federal (arts. 116 C.N.), sustrayendo el caso de la justicia ordinaria provincial. Ambas leyes se encuentran comprendidas dentro del ámbito del derecho del trabajo y de la seguridad social, regulando materias específicas (riesgos del trabajo y asociaciones sindicales respectivamente).

Asimismo, la C.S.J.N. en el precedente citado sostiene que con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código del trabajo y seguridad social a la nómina de materias contenida en el art. 67 inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (art. 67, inc. 11, actual art. 75). Además, ha dicho que el art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la anterior directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art. 1), desde el momento en que la competencia de la Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, con reserva hecha en el inc. 12 del art. 75. De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 -actual art. 116- tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.

En este sentido, Ricardo Haro ha sostenido de manera impecable en un trabajo digno de destacar sobre la cuestión de la competencia federal, que “la competencia federal solo está referida y ordenada a la casuística constitucional enumerada de modo concreto en dichas disposiciones, las cuales funcionan como una norma cuadro, dentro de cuyos márgenes deberá luego ser explicitada y desenvuelta por las leyes reglamentarias. Pero aquí es preciso destacar, que de ningún modo dichas leyes podrán ampliar dicha casuística, alterando el real y sustancial contenido y ámbito fijado por la ley fundamental, so pena de violentar gravemente la subordinación jerárquica normativa que le cabe al poder legislativo constituido, respecto del poder legislativo constituyente en el sistema de rigidez constitucional que adoptaron nuestros constituyentes. Pero además, la competencia federal también es de excepción en el sentido de que siendo el federalismo argentino de poderes conservados y reservados por las provincias, indefinidos y residuales, lo común, lo normal, es que la gran mayoría de los asuntos o litigios se radiquen en la justicia local u ordinaria, llamada así, no en un sentido de baja estimación institucional, como si fuera inferior a la justicia federal o extraordinaria (fuera del orden o regla natural o común), sino porque, precisamente es lo común, regular y que acontece las más de las veces (Diccionario de la Real Academia Española) y es por ello que la justicia provincial absorbe en su respectivos ámbitos la generalidad de los pleitos y actividad jurisdiccional. De allí la abismal diferencia entre el mínimo número de tribunales federales, frente a los numerosos tribunales provinciales establecidos en el interior del país. En este sentido no aparece incorrecto hablar de un federalismo judicial como una manifestación parcial del federalismo político general del Estado. Al ser la competencia federal limitada y de excepción, es obvio que su interpretación y aplicación será siempre de carácter restrictivo (excepto est strictissimae interpretationis), por lo que, en caso de duda, deberá estarse, por principio, a favor de la justicia provincial”.  

Cabe asimilar una vez más, la cuestión planteada con el precedente de la C.S.J.N. en autos “Castillo”, cuando el máximo tribunal sostiene que “no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la Ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional. (…) Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía”.

A pesar de lo precedentemente expuesto, existen antecedentes judiciales recientes en los que jueces locales se declaran incompetentes para intervenir en la revisión judicial por expulsión de un afiliado sindical, aunque deben admitirse también fallos que en la alzada revocan tales criterios y se pronuncian a favor de la competencia local.  



5.2. El trámite y alcance del contralor judicial

En cuanto al trámite que debe imprimirse a la revisión judicial, pueden distinguirse dos vías posibles en la jurisdicción provincial: una primera que fundada en lo establecido en el art. 47 de la Ley N.º 23.551 puede sustanciarse conforme al procedimiento sumarísimo que establezca la normativa local  y que la doctrina denomina “amparo sindical” y, una segunda vía, que permite el acceso a una instancia de mayor amplitud en el debate y la prueba en relación a cuestiones de una especial complejidad y que demandan una respuesta de mayor alcance que las que puede ofrecer un proceso sumarísimo como el amparo sindical, que generalmente se encuentra identificada con la denominación de procedimiento común u ordinario.  

Cabe considerar que, como la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene, el proceso sumario se encuentra limitado no solo en cuanto al trámite procesal, sino también en relación al alcance del contralor judicial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Juárez Rubén Faustino y otro v. Nación Argentina (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales”, ha resuelto que “la acción de amparo contra actos de la autoridad pública es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas”, a la vez que ha expresado que “el control judicial suficiente no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que su medida deberá ser la que resulta de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, etc., lo que obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicos que singulariza la concretar materia litigiosa”.  

Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Aladro, Guillermo R. y otros c. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina” , tiene dicho con voto del Dr. Salas que “el fundamento y finalidad de la acción prevista por el art. 47 de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408), no es el de ventilar ante la justicia los conflictos suscitados en el seno del sindicato, sino que ante la denuncia de un conflicto intrasindical que impide el desenvolvimiento regular de la entidad gremial, agota su objeto en la adopción de medidas judiciales útiles que garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, en los casos en que la demora pueda resultar altamente perjudicial para la preservación de la democracia interna de la sociedad sindical. (…) Va de suyo entonces que por el procedimiento establecido por el art. 47 de la ley 23.551, solo pudo acudir la parte actora ante el tribunal del trabajo provincial a reclamar la adopción de una medida útil, agotándose luego el objeto de la acción y la competencia de la justicia local para conocer en estas actuaciones. (…) En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Borda, Ramón y otro contra Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina”, sentencia del 13 de noviembre de 1990, tiene declarado que el art. 47 de la ley 23.551 autoriza a los particulares que fueren impedidos u obstaculizados en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, a recabar el amparo de tales derechos mediante el procedimiento sumarísimo, a fin de que los jueces dispongan, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical: excediendo el marco fijado por el art. 47 de la ley la decisión que ordena la oficialización de la lista impugnada y la realización de nuevos comicios. En conclusión sostuvo el citado Supremo Tribunal de la Nación que las partes deben encontrar solución adecuada a su conflicto electoral en el ámbito interno de la asociación o por las vías judiciales que estimen pertinentes, que permitan una amplia discusión y prueba de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas; ajenas de por sí a la vía del art. 498 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

En el mismo fallo citado, el Dr. Negri afirma en su voto que “en las causas L. 46.069, sent. del 3/III/92 y L. 50.206, sent. del 30/III/93 sostuve que el art. 47 de la ley 23.551 regula la demanda ante un organismo jurisdiccional conforme a un procedimiento especial, limitando las posibilidades de decisión al cese inmediato del comportamiento antisindical. (…) Otro tipo de cuestiones, de una complejidad mayor, deben ser objeto de procedimientos convencionales, administrativos y judiciales, que permitan un debate más amplio y cuidadoso de los respectivos derechos e intereses en juego.”

Por ello cuando se pretenda que la revisión judicial extienda su alcance más allá de la limitación que conlleva la acción de amparo, a falta de una vía especial debe plantearse la vía procesal común u ordinaria.

Al respecto, Antonio Vázquez Vialard, sustenta que “ha falta de un procedimiento especial que debe estar contemplado en la ley de fondo (en el caso con vigencia para los tribunales nacionales) o en la ley procesal local, deberá tramitarse por la vía del juicio ordinario.” En la nota a pie de página del párrafo transcripto el autor expresa que “en el orden nacional (ley 18.345) no existe un procedimiento especial, por lo que la cuestión debe tramitar de acuerdo a las normas del juicio ordinario”.  

En relación al alcance del contralor judicial sostengo idéntica tesis a la defendida por Guillermo A. F. López, denominada “competencia judicial integral”, expresando que la misma “reconoce a los tribunales competencia para verificar la legitimidad tanto de la forma como del fondo de la decisión. En el estado actual de la evolución de la doctrina, la misma se inclina a favor del sistema de competencia integral, que reconoce a los tribunales un poder de contralor amplio, tanto sobre la forma como sobre el fondo; tanto sobre los hechos como sobre el derecho, a la manera de una suerte de jurisdicción de apelación”.  

Por su parte, también abona dicho criterio la opinión de Antonio Vázquez Vialard, quien sostiene que “en cuanto a la facultad de los jueces para revisar las decisiones recaídas en cuestiones de esa índole, creemos que no debe limitarse a resolver sobre la legalidad del procedimiento estatutario establecido. El tribunal debe revisar, no solo el aspecto formal, sino también la cuestión de fondo (prudencia de la resolución). Si bien según una jurisprudencia reiterada de los tribunales, se admite que cuando se trata de decisiones de una asociación respecto de sus miembros, la facultad del magistrado se limita a establecer si se ha cumplido con el debido proceso o, en su caso si la resolución es arbitraria -lo que la priva de validez, creemos que cuando se trata de sindicatos que tienen el monopolio de la representación de un sector, debe admitirse una intervención amplia de los magistrados judiciales a fin de asegurar el cumplimiento de los derechos que consagra la ley. Como ya lo hemos señalado, el sindicato a diferencia de la mayoría de las asociaciones, está abierto a todas las personas que despliegan una actividad incluida dentro de su campo de representación. Se justifica el criterio de excepción a ese principio jurisprudencial, solo aplicable en relación con instituciones que actúan dentro de la órbita del derecho privado, pero no respecto de asociaciones que en cierta manera ejercer un rol ‘cuasi’ de carácter público” .

Es por ello que, por la vía ordinaria pueden plantearse en contra del sindicato y de las autoridades que se hayan excedido en sus cargos, además de la nulidad de la resolución de expulsión de un afiliado sindical, la difusión pública de lo resuelto por el tribunal por medios idóneos a cargo de la entidad sindical, que se elimine todo antecedente vinculado a la sanción que se cuestiona por la presente de los legajos y registros obrantes en la entidad sindical, y además si correspondiera el resarcimiento por el daño moral, la frustración de chance o proyecto de vida sindical provocado como consecuencia de la misma, para lo cual se requiere una instancia de amplio debate y prueba y la resolución de cuestiones formales y de fondo de especial complejidad.

Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas y a fin de evitar distorsiones interpretativas, coincidimos con Jorge Rodríguez Mancini, quien expresa que “si el afiliado expulsado considera que se ha vulnerado su derecho constitucional debería otorgarse un remedio más expeditivo ante la decisión de la entidad y por lo tanto estructurar un recurso directo, amplio de revisión de los hechos y el derecho, con plazo razonable, ante el juez ordinario ya que en el caso no hay de por medio actividad administrativa nacional”.



Bibliografía

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Notas

* Abogado laboralista especialista en derecho colectivo del trabajo.

1  Para evitar las disímiles posiciones adoptadas respecto de la terminología utilizada, coincidiremos en conceptualizar operativamente el conflicto en general, como “una especie o clase de relación social en que hay objetivos de distintos miembros de la relación que son incompatibles entre sí”, todo ello conforme la definición propuesta en Remo F. Entelman, Teoría de Conflictos. Hacia un nuevo paradigma, (Barcelona: Gedisa Editorial, 2002), 49.

2  Jorge A. Bof, Acciones tutelares de la libertad sindical, (Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991).

3  Jorge Guillermo Bermúdez, “Metodología legal para acceder a la tutela judicial en la ley de asociaciones sindicales”, en AA. VV., Derecho Colectivo del Trabajo, (Buenos Aires: La Ley, 1998).

4  Cfr. modelo metodológico propuesto por Carlos E. Alchourrón y Eugenio Bulygin, en Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Caps. II y III, 4ta. Reimpresión, (Buenos Aires Ed. Astrea, 2002).

5  Jorge Rodríguez Mancini, “La necesaria judicialización de las controversias en materia de derecho colectivo”, Derecho del trabajo, 2005-A. Buenos Aires: La Ley, 2006, 103.

6  Néstor T. Corte, El Modelo Sindical Argentino. Régimen legal de las asociaciones sindicales, 2da. Edición actualizada, (Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, 1994). 118 y sgtes.

7  Ver Carlos A. Etala, Derecho colectivo de trabajo, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 2001).

8  Ver Álvaro Abós, El modelo sindical argentino: autonomía y Estado, (Buenos Aires: Fundación Friedrich Ebert, 1989).

9  Ver Alejandro A. Segura, Elementos del Derecho Colectivo de Trabajo, (Buenos Aires: David Grinberg Libros Jurídicos, 1994).

10  Cfr. Dictamen del fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Centro de Empleados de Comercio de Lanas y Avellaneda c. Ministerio de Trabajo”, con sentencia de la Sala I que se remite al dictamen, de fecha 14/07/2004, TySS, (2004): 1063, en la que se sostuvo que “para la materialización de medidas que tienden al ejercicio del poder disciplinario interno e, incluso, a la misma expulsión de afiliados es exigible el cumplimiento acabado de las exigencias formales y estatutarias y, en caso de duda, debe estarse a la ineficacia del procedimiento, porque podrían vulnerarse garantías constitucionales, tuteladas asimismo, en el propio ordenamiento legal”.

11  José María Podestá y Raúl Pompei, Normas ordenadas sobre Asociaciones Sindicales, (Buenos Aires: Ed. Fusa, 2003).

12  Podestá, Normas…

13  Podestá, Normas…

14  Ver Julio A. Grisolía, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, (Buenos Aires: Lexis Nexis, 2005).

15  Ver Héctor P. Recalde y Enrique O. Rodríguez, Nuevo régimen de asociaciones sindicales, (Buenos Aires: Ed. Gizeh, 1989).

16  Podestá, Normas…

17  Cfr. Héctor R. Roudil, “Reflexiones sobre los estatutos de la Confederación General del Trabajo, C.G.T.”, Debate Sindical, Fundación Friedrich Ebert. Debe tenerse presente que el Estatuto de la C.G.T. sancionado por el Congreso General Constituyente realizado en Buenos Aires del 31 de marzo al 2 de abril de 1936, en su art. 36 regulatorio de la Comisión Arbitral establecía que “para resolver toda diferencia que se produjese entre grupos de obreros y sindicatos entre éstos, el CCC designará de su seno una comisión arbitral de cinco miembros que tendrá por objeto mediar conciliatoriamente en los conflictos y producir si fuera necesario, su fallo arbitral”. Ver también Luis P. Slavin, Teoría y Práctica del Encuadre Sindical, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2001), 91 y sgtes.

18  Ver www.cta.org.ar.

19  CNAT, Sala III, Sent. 30/09/2003, “Muga, Miguel A. c/Ministerio de Trabajo”, Derecho del Trabajo, mayo 2004: 652.

20  Cfr. Noemí Rial y Víctor H. Guida, “Capítulo X: Intervención del Estado en la vida sindical”, en Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VII, Relaciones Colectiva de Trabajo – I, dirigido por Mario E. Ackerman, (Buenos Aires - Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, 2007), 785 y sgtes.

21  Ricardo J. Cornaglia, Derecho Colectivo. Derecho Sindical, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2004), 211.

22  Ver los fallos publicados en DJ, 1995-1: 885 y DT, 1995-A: 656 y la cita realizada por Enrique Strega en Asociaciones Sindicales. Ley 23.551. Colección La Ley Comentada, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2004), 104.

23  Claudio H. Giancin, “Facultades y competencia del Ministerio de Trabajo para revisar la expulsión de un afiliado”, Derecho del Trabajo, Tomo 1995-A, 655.

24  Jorge A. Bof, Acciones tutelares de la libertad sindical, (Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991), 259 y sgte.

25  Strega, Asociaciones…, 634.

26  Ver Derecho del Trabajo, Tomo 1994-B, 1401.

27  Guillermo A. F. López, Derecho de las Asociaciones Sindicales. Ley 23.551 y su reglamentación, 2da. Ed. actualizada, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2000), 109.  

28  Antonio Vázquez Vialard, El sindicato en el derecho argentino, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 1981), 206.

29  Expediente Administrativo N.º 360372/05, “Ferreyra Miguel Ángel c/Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor de Córdoba (A.O.I.T.A.)”, Dictamen de fecha 10 de enero de 2006 en el ámbito de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del organismo, firmado por la Dra. Rena Gabriela Hanono, el que resulta compartido en idéntica fecha por la Dra. Elena O. de Otaola, Subdirectora Nacional de Asociaciones Sindicales de dicha repartición nacional.

30  Cornaglia, Derecho Colectivo…, 211.

31  Ver M. Cristina Álvarez Magliano y Mario S. Fera, El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Buenos Aires: Ed. Ad Hoc, 2002). En el mismo sentido, Antonio L. Vázquez Vialard y Mario S. Fera (coords), El Derecho Laboral y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Casos Típicos, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2003).

32  Rodolfo Capón Filas, El Nuevo Derecho Sindical Argentino, 2da. edición revisada y actualizada, (La Plata: Ed. Librería Editora Platense SRL, 1993), 246.

33  López, Derecho de las…, 109.

34  En la Provincia de Córdoba, resultan competentes materialmente para la interposición de la demanda de revisión judicial, los juzgados de conciliación, en articulación con lo normado en el art. 1º del Código Procesal de Trabajo de la Provincia de Córdoba, Ley Procesal del Trabajo N.º 7987, en sus incisos 5º y 6º.

35  Ver www.csjn.gov.ar

36  Ricardo Haro, La competencia federal. Doctrina, legislación, jurisprudencia, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1989), 88.

37  El Juzgado de Conciliación de 2da. Nominación de la ciudad de Córdoba, en autos “Ferreyra, Miguel Ángel c/A.O.I.T.A. – Ordinario”, en proveído de fecha 12/04/06, resolvió que “siendo que de los términos de la demanda surge una cuestión intrasindical y que el planteo formulado por el accionante va dirigido a lograr la revisión judicial prevista en el art. 9º del Dec. 467/88 reglamentario de la ley 23.551, la suscripta carece de competencia por lo que el peticionante deberá ocurrir por la vía que corresponda”. Ante la apelación interpuesta en contra del proveído citado, la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, Sala VI, mediante sentencia de fecha 21/11/06, por unanimidad con voto de los Dres. Susana V. Castellano, María del Carmen Piña y Carlos A. F. Eppstein, revocó el mismo y declaró la competencia del tribunal inferior para intervenir en la cuestión planteada, debiendo sustanciarse la misma a través del procedimiento común regulado por la ley procesal local, tal cual se requiriera en la demanda oportunamente interpuesta. Idéntico criterio sostuvo la Cámara del Trabajo de la ciudad de Villa María, en setiembre de 2007, en autos “Roganti, Alejandro Antonio c/Sindicato Regional de Luz y Fuerza – Apelación” (Expte. Letra “R”, Nº 10, de fecha 29  de mayo de dos mil siete), en el que declara la competencia de la justicia provincial para entender en los citados autos, remitiendo los mismos al Juzgado de Conciliación a los fines de que se les imprima el trámite correspondiente.

38  En la Provincia de Córdoba, por el trámite incidental establecido en el art. 83 de la Ley Procesal del Trabajo N.º 7987. Ver Carlos A. Toselli y Alicia G. Ulla, Código Procesal del Trabajo. Ley 7987, comentado y anotado con jurisprudencia, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2004), 398 y sgtes.

39  En la Provincia de Córdoba, regulado en el Título V de la Ley Procesal del Trabajo N.º 7987 bajo la denominación de “procedimiento común”.

40  Ver fallo en www.csjn.gov.ar y Álvarez Magliano y Fera, El Derecho…, Capítulo VIII, y Marcelo J. Navarro, “Contralor del proceso electoral sindical. Examen del fallo dictado en el caso Juárez”, en Vázquez Vialard y Fera, El Derecho Laboral…, Parte III, 359.

41  SCJ Buenos Aires, Sent. 27/06/1995, publicada en LLBA (1995), 1153 – DJBA, n.° 149: 4423.

42  Vázquez Vialard, El sindicato…, 215.

43  López, Derecho de las…, 21.

44  Vázquez Vialard, El sindicato…, 205.

45  Rodríguez Mancini, “La necesaria…”, 107.

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