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Doctrina

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Código Unívoco
1423
Revista
Derecho Laboral
Número
295
Título
CARGA DE POSTULACIÓN: “HABLAR CLARO” NO ES SINÓNIMO DE “OSCURO LIBELO” -Despejando dudas, equívocos y malas interpretaciones-
Autor
Ariel A. Germán Macagno
Texto

Sumario: 1. Hipótesis. 2. Introducción. 3. Cargas procesales. 4. Carga de postulación (o afirmación). 5. A modo de epítome.

Palabras clave: carga procesal, postulación inicial, hablar claro.



1. Hipótesis

Hablar claro, como principio procesal, no es sinónimo de “oscuro libelo” o de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Hablar claro, sobre todo al tiempo de presentar lo pretendido en demanda, integra la carga procesal de postulación (o de afirmación) inicial.

Solo, en aquellos casos puntuales en los que por su gravedad se colocare a la parte demandada en una situación objetiva de indefensión, podría engastar en un “oscuro libelo”.  

Fuera de esos casos, el hecho que no se hubiera planteado la defensa pertinente (genéricamente, hablando) no subsana esa falta de claridad ni los efectos que de ella derivaren, al tiempo de presentarse lo peticionado en demanda (carga de postulación o de afirmación inicial).

Todo riesgo que tal situación provocare en la interpretación del contenido de lo pretendido en demanda, no debe trasladarse a la parte demandada, a quien le incumbirá (carga procesal) responder dentro de sus posibilidades materiales de hacerlo, debiendo costearlo la parte que incumplió con la carga de postulación inicial. Esto, con independencia del proceso en el que se ventilará la cuestión de fondo debatida.

Tratándose de un proceso laboral, el principio protector que juega en la materia no libera al trabajador de hablar claro al tiempo de plantear su pretensión en demanda. Tampoco elimina ni neutraliza los efectos desfavorables que podrían derivar del incumplimiento de la mentada carga de postulación (o afirmación) inicial.



2. Introducción

En el trámite de todo proceso judicial, las partes quedan vinculadas en una relación de índole procesal, ámbito de debate en el que discurren sobre la procedencia (o no) de un derecho sustancial.

Cuando la discusión sustancial se traslada al ámbito de un proceso queda conformada una efectiva relación jurídica procesal, en cuyo ámbito de interacción las partes quedan ligadas, pero ya no en los términos del derecho sustancial, sino por el derecho procesal.

En este ámbito de disputa las partes se ubican a nivel procesal, y su discurso lo es en lenguaje (o en clave) procesal. Empero, esto no significa que abandonen sus respectivas posiciones sustanciales (o materiales) pero su acogida o rechazo (en lo que al tema de fondo refiere) pasa a depender de los genéricos poderes (atribuciones) y deberes (sujeciones) de realización procesal previstos en abstracto por el Derecho procesal para cada uno de los diversos intervinientes, que no es otra cosa que el contenido mismo del proceso e inciden, ya sustancialmente sobre su objeto y la pretensión, ya formalmente sobre el mero procedimiento .

De esto se trata cuando me refiero a traducir en lenguaje procesal el derecho sustancial sobre el cual se debate en el proceso. Y en este derrotero, cualquier sistema no es adecuado en los modelos constitucionales contemporáneos cuando no se cumple con los principios procesales básicos y estructurales (v. gr.: igualdad, bilateralidad de la audiencia o defensa en juicio, publicidad, economía, moralidad, lógicos, etc.) .

Esta realidad que se muestra constante en todo proceso, con independencia del Derecho sustancial sobre el cual se discurra, no se ve comprometida por el principio protectorio que campea en materia de Derecho laboral.

Obviamente que influye, pero de ahí a desnaturalizar las reglas y los principios que juegan y moldean al proceso, hay largo trecho.

En todo caso, el justo medio pasa por compatibilizarlos; y si bien adquieren una fisonomía propia con base en el principio protectorio a la luz del cual se deberá precisar su proyección y alcance, no se libera al trabajador (que pretende) de su carga procesal (imperativo del propio interés) de postulación (o afirmación) inicial. Y en sede cometido, le incumbe hablar claro al tiempo de presentar lo pretendido en su demanda, corriendo el riesgo (si no lo hace) de asumir el costo de su propia ignavia, lo que en materia procesal es que se interprete algo diferente a lo que realmente se requiere en derecho.

Partiendo de esta particular coyuntura, el ligamen trabajador – empleador adquiere notas propias que se proyectan e influyen en todo el sistema de Derecho sustancial y procesal, obligando a que los cauces normales por los que ellos transitaban, adopten un recorrido compatible con el principio protectorio sobre el cual el Derecho del trabajo echa raíces .

Justamente esto trae aparejado una implicancia concreta: aquella mirada tradicional de los diferentes institutos que integran aquellos sistemas merece su revisión, pues (como tal) carecen de una estructura adecuada para proteger al trabajador, cuya tutela requiere de características insoslayables propias del principio protectorio (v. gr.: supremacía de la realidad, búsqueda de la verdad real, oficiosidad, etc.).

Precisamente por esta razón, demostrada la existencia de una relación jurídica laboral, priman los derechos que a tales sujetos se les reconoce a los fines de hacerlos valer en el caso concreto que lo tiene como protagonistas junto a su empleador.

Estoy de acuerdo: la naturaleza de los derechos involucrados imprime al debate una perspectiva particular.

Esto es pura lógica, pues de qué otra manera se actualizaría en toda su proyección el principio protectorio que juega a favor de los derechos de un trabajador. Empero, no puede caerse en el extremo contrario de otorgarle un alcance que legalmente no tiene, pues el principio protectorio utilizado en su justa medida, no debe convertirse en un medio de indemnidad o impunidad que termine por comprometer la viabilidad de la propia forma de los actos procesales, de las reglas y de los principios que tipifican la materia.

El principio protector, aplicado al proceso, no libera al trabajador del cumplimiento de las cargas procesales que son de su incumbencia . En todo caso (el mejor) se refleja como aligeramiento en lo que hace a su cumplimiento.

Para calibrar el alcance de lo dicho, vale traer un ejemplo.

Si hablamos de prueba, el principio protectorio juega a favor del trabajador (in dubio pro operario).

Ahora bien, esto no significa que se encuentre liberado de probar lo que constituya objeto de pretensión en su demanda. Todo lo contrario, le incumbe la carga de producir prueba. La aplicación de este principio a la materia, no suple omisiones. En todo caso, su proyección impactará en la mirada para llevar adelante la labor de ponderación del material aportado, y siempre de conformidad a las circunstancias particulares de cada caso. Eso sí: bastaría con generar la duda insuperable para validar la satisfacción de la carga, a partir de lo cual se traslada la demostración de algo distinto a su contradictor .

La protección que le asiste al trabajador por aplicación de este principio, no lo exime de coadyuvar en la búsqueda de la verdad, aportando la prueba dirimente que atañe a su pretensión, ni lo ampara para el supuesto de que incumpla con su carga procesal de hacerlo.

En pocas palabras: la norma del art. 9, LCT., si bien, lo “ayuda”, vale tenerlo en claro: no lo “salva”.

Cuando el trabajador esté en condiciones normales de producir prueba y ningún obstáculo se lo impida, por aquello que toda carga procesal tiene como límite la posibilidad efectiva de cumplimiento, no quedará relevado de esa carga procesal .

No se libera de toda asistencia o ayuda al juzgador a fin de arribar a la verdad.

Un exceso de proteccionismo con base en la debilidad congénita del trabajador, provocaría una desigualdad írrita desde el extremo inverso, comprometiendo el esquema diagramado para el desarrollo del debate, al liberar a los protagonistas de aportar convicción de verdad a sus dichos.

Ya lo dijo la doctrina, en opinión que hago propia:

“[…] Este principio no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador ni mucho menos sustituirse al creador de las normas. Tiene un campo de aplicación limitado, y manteniéndose dentro de él, no conspira contra la seguridad, sino asegura la eficacia y adecuada aplicación de las normas […]” .

Esta realidad me lleva a tener que ajustar el alcance que cabe otorgarle al incumplimiento de la carga de postulación (o afirmación) inicial en orden a presentar lo pretendido en demanda, sobre todo cuando no se habla claro.

Esto, pues no debe caerse en el equívoco de utilizarlo como regla para convalidar una actuación procesal negligente de la parte interesada.

Entonces, volvamos al principio: ¿cuál es el límite que le cabe al principio protectorio en materia de interacción procesal?

Tengo para decir, como disparador de ideas, que: si el Derecho del trabajo “responde fundamentalmente al propósito de compensar desigualdades”, no hay inequidad cuando se crean otras . Empero, estas otras desigualdades no deben corromper el sistema. De allí que sea necesario aplicarlas, pero al hacerlo, inexorablemente lo será sin superar el objetivo que las insufla.

Cuando esto suceda, por ejemplo: liberando al trabajador de toda carga procesal por el mero hecho de serlo, quedará desnaturalizada la ratio que sostiene y justifica la especial tutela. Así, su finalidad tuitiva se verá opacada por la mácula que depara su utilización antifuncional (art. 10, CCyC.). Y bien es sabido (a riesgo de ser insistente) que: “[…] el abusador no puede, en ningún caso, obtener una ventaja procesal de su conducta abusiva […]” .  



3. Cargas procesales

Indefectiblemente voy a tener que precisar algunos conceptos claves sobre las cargas procesales.

Las cargas procesales se muestran como situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

Haciendo mías las palabras de la doctrina, se trata de: “[…] imperativos del propio interés […]” , que pueden definirse: “[…] como la situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él […]” .

Algo de lo que no debe prescindirse: las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades procesales, pues toda posibilidad impone como conducta procesal expectable de las partes, un proceder diligente para evitar su pérdida. Esto, porque (en palabras de la doctrina): “[…] El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión […]” .

Claramente, todo individuo es libre de obrar o de no obrar, pero debe asumir las consecuencias de sus propias decisiones.

Trasladado esto al ámbito del Derecho procesal, y desde la perspectiva de dicha imperatividad coactiva que implica toda carga procesal, consiste en poner a cargo de los individuos las consecuencias penosas de sus acciones o de sus omisiones .



4. Carga procesal de postulación (o afirmación)

En la demanda (como acto procesal de iniciación del pleito) el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados, de los cuales puedan deducirse los presupuestos de la norma jurídica que amparan o protegen una situación jurídica.

Cuando se alude a “cosa demandada”, se está refiriendo a lo que constituye objeto de pretensión , lo que trasunta en ese requerimiento realizado para obtener un pronunciamiento jurisdiccional de fondo o mérito, en el que se estimare, admitiera o proveyera favorablemente sobre lo pretendido.

Se cumple con esta carga procesal afirmativa de postulación, indicándose con precisión lo que se reclama, pues el contradictorio que juega en todo proceso así lo amerita. Esta descripción clara de lo pretendido, no hace sino al derecho de defensa de su contradictor, quien a partir de ello sabrá o contará con la información necesaria para hacer valer la mejor defensa que estimare adecuada a ello.

Nuestro sistema de Derecho adjetivo se rige por el principio de sustanciación (en lo atinente a las formalidades que debe reunir el escrito de demanda) de allí la importancia que le asiste a esa relación circunstanciada y detallada de los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer en juicio, aspecto del debate que se vuelve más importante que su calificación jurídica .

Partiendo de ello, en su acto de postulación inicial (o demanda) al actor le incumbe la carga procesal de enunciar (en forma clara) todos aquellos acontecimientos concretos (espacial y temporalmente determinados) a partir de los cuales sea dable deducirse los presupuestos de la norma jurídica sobre la cual apoya su pretensión.

El incumplimiento de esta carga procesal de afirmación (demanda y responde) acarrea a la parte un costo (procesal) al poner a su cargo las consecuencias penosas de tal omisión . La razón: está en juego el debido proceso legal (art. 18, CN.) y su correlativo derecho de defensa en juicio .

Asimismo, porque (como regla) solo la demanda y la contestación aportan el material fáctico que será tema de prueba: resultando improcedente la integración ulterior de aportes de hechos relacionados con la litis.

En pocas palabras: la demanda siempre se funda en hechos .

Esto que se viene remarcando es de suma importancia a la hora de plasmar en el escrito de demanda lo que se pretende, pues no puede obviarse que, a partir de ello, se actualizará el principio de bilateralidad (o contradicción) , propio del derecho de defensa de su contraparte (oportunidad suficiente y razonable de ser oído y de producir prueba).

Vayamos con un ejemplo concreto de lo que suele darse en un proceso laboral.

Es común encontrarse con peticiones de extensión de responsabilidad (solidaridad laboral) en las cuales solo se indica las normas que sirven de basamento, omitiéndose considerar que el presupuesto normativo que anida en cada una difiere .  

Justamente, esto se levanta como un yerro común que terminará comprometiendo la viabilidad formal de lo pretendido en demanda, pues dicho proceder no deviene idóneo para satisfacer la carga de postulación (o afirmación) inicial que vengo analizando.  

Insisto con lo mismo: en lo que no se repara al hacerlo así, es en que cada una de ellas contempla un supuesto normativo diferente para subsumir un caso de solidaridad laboral. De allí que, al presentar el pedido, el actor debe ser claro en su discurso, relatando los hechos sobre los cuales basa su pedido de solidaridad y extensión de responsabilidad laboral.

El incumplimiento de esta carga procesal de postulación (o de afirmación) que le incumbía a la parte actora satisfacer en el acto de postulación inicial, desde la perspectiva procesal (incluso la laboral) le acarrea un costo (procesal) al poner a su cargo las consecuencias penosas de tal omisión .

No debe obviarse la importancia que cabe reconocerle al cumplimiento de esa carga procesal de efectuar un relato concreto y detallado de los hechos que pretende subsumir en la norma legal enunciada como fundamento de su pretensión, pues de ello depende que el debido proceso legal y su correlativo ejercicio del derecho de defensa en juicio que le asiste a su contraparte no se vea comprometido.

Con esta actitud procesal de conformarse para fundamentar su reclamo, con la cita de la normativa que según su parecer deviene aplicable, se termina incumpliendo (a su vez) con el principio procesal de clareloqui (hablar claro) en materia procesal, a partir del cual se procura poner de resalto (según las enseñanzas de empinada doctrina):

“[…] que determinadas coyunturas procedimentales reclaman de alguna de las partes que se expresen con particular claridad, es decir, que hable claro; y en el supuesto de no manifestarse inequívocamente quedará la parte respectiva –como sucede siempre cuando acaece la falta de levantamiento de una carga procesal– sumida en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa […]” .

Vuelvo sobre lo mismo: no se abastece adecuadamente el relato de las circunstancias de hechos que prescribe la debida sustanciación del escrito de demanda, con limitarse a mencionar la normativa que resultaría de aplicación, sin explicitar cuál es el estado de cosas involucrado en ella, o sea: sin precisar cuáles son los hechos concretos configurativos que engastarían en el presupuesto normativo previsto en la manda legal cuya aplicación se pretende.

El hecho de que la discusión se ventilare en un proceso de jaez laboral, no obsta lo que se viene señalando en orden a la satisfacción concreta de esta carga.

Incluso la doctrina especialista en Derecho del Trabajo y procesal laboral, ha remarcado la importancia que cabe otorgarle al acto procesal de demanda, señalando al respecto que: “[…] es el punto dinámico con el que se pone en movimiento la acción, se fijan los límites de la contienda y se determina la naturaleza del litigio, que se habrá de extender hasta el dictado de la sentencia, la cual debe dictarse en el marco de las pretensiones deducidas y la contraprestaciones que se hagan valer […]” . Y ello así, sin perjuicio de la oficiosidad que campean en el trámite laboral, pues la facultad deber del juzgador (como director del proceso) y el proceso de verdad real, no relevan al litigante de su carga procesal de demandar correctamente, exigencia ínsita al derecho constitucional de instar como lo ha puesto de relieve con justo tino la doctrina especializada .

Interpretado en su justo medio, el principio protector que juega en esta materia (del trabajo) tampoco lleva a neutralizar el costo negativo que acarrea el incumplimiento de la carga de postulación inicial (y dentro de ella: la de hablar claro).

Como se adelantó (con base en la opinión de la doctrina) este principio no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador. Mucho menos a sustituirse al creador de las normas. Contrariamente a ello, tiene un campo de aplicación circunscripto, y manteniéndose dentro de él, no se conspira contra la seguridad, sino que asegura la eficacia y adecuada aplicación de las normas vigentes.

Partiendo de ello, y en lo que al tema me ocupa, no debe caerse en el equívoco de utilizarlo como regla para convalidar una actuación procesal negligente de la parte interesada.

No reniego de que la supletoriedad de las normas siempre debe realizarse atendiendo a los principios tuitivos que campean en el derecho laboral, tanto en el derecho de fondo como en su faz procesal, ni del hecho que tengan raíz constitucional (art. 14 CN) y de convencionalidad (art. 75, inc. 22, ibid.). Empero, ello no autoriza a desvirtuar totalmente las formas, resultando como corolario de tal proceder la vulneración del derecho de defensa de su contrincante, también de raigambre constitucional.

Entonces, volvamos al principio: ¿cuál es el límite que le cabe al principio protector en materia de interacción procesal?

Como ya dije: las desigualdades a favor del trabajador que apareja su aplicación en el concreto, de ninguna manera tienen que corromper el sistema. De allí la imperiosa necesidad sin superar el objetivo que las insufla. Cuando este último se supera, ingresamos al terreno de lo antifuncional (art. 10, CCyC.) ámbito del cual no puede extraerse ningún beneficio a favor o para el abusador .

Conteste con ello, el Tribunal de Casación local ha puesto de relieve que:

“[…] El concepto de abuso se obtiene por remisión a las buenas costumbres, a la moral o a la buena fe, tal remisión importa la categorización normativa de un verdadero principio jurídico. Se trata de una forma de comportamiento que debe observarse porque es considerada básica para resguardar la organización jurídica, en tanto responde a una ética que preside todo nuestro ordenamiento […] El ejercicio abusivo de los derechos está prohibido. Nadie está autorizado a ejercer un derecho subjetivo contrariando el derecho objetivo. Se trata de una prohibición legal expresa […] cuya eficacia no depende de la voluntad de los particulares. Por lo tanto, aunque el perjudicado no denuncie el ejercicio abusivo, es deber del juez hacer respetar la prohibición […] El mandato constitucional de afianzar la justicia o de derivar racionalmente desde todo el Derecho vigente la solución justa para el caso impone la intolerancia de oficio de conductas abusivas, o mejor, inequitativas […]” .

La norma del art. 10, CCyC. (ex: art. 1071, CC.) es una norma de orden público de carácter imperativa. No obstante ello, si bien el juez enfrenta limitaciones respecto de los hechos en razón del principio de congruencia, su proyección no afecta la potestad de interpretar y aplicar la ley. De allí que, de detectarse un uso desviado en el caso, podrá declarar el abuso de oficio y sin necesidad de que lo soliciten las partes.

En esto, se comparte la doctrina judicial adoptada por el cimero Tribunal, en el sentido que:

“[…] No es necesario un específico planteo, ni siquiera se precisa la invocación expresa de la norma que se refiere al abuso […] para que el juez se expida; si este, al examinar los hechos de la causa, encuentra probado que una de las partes pretende ejercer su derecho con exceso, debe impedirlo. Puesto que es él quien aplica el derecho (iuranovit curia), ante la mera comprobación del abuso, está obligado a aplicar aquel precepto” […]” .

Volviendo la mirada al supuesto particular que me ocupa, pretender que por aplicación del principio protector el trabajador quede eximido de costear los efectos desfavorables que trajo aparejado el incumplimiento de la carga procesal que era de su incumbencia de postulación o afirmación inicial (hablando claro) desborda la función tuitiva que anida en ese principio.

No se puede prescindir a la hora de medir la proyección del tema, que un abuso procesal se puede constatar a partir de la deducción de pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede la parte ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, frente a la conciencia del propio contrasentido .

Eso sí: el abuso procesal no presupone la violación de texto legal alguno; basta que se proyecte (refiriéndome a la situación abusiva) sobre algún principio procesal (el de moralidad, el de economía, etc.). Esto, porque (en palabras de la doctrina): “[…] sin conculcar ninguna disposición legal en particular, sin embargo traiciona las finalidades técnicas asignadas por el ordenamiento respectivo a una norma o a un instituto procesal […]” .

Aclarado este punto dirimente del tema, me convenzo de que este déficit (carga de hablar claro en el acto de demanda) no quedará subsanado o convalidado por el hecho que no se hubiera materializado en la forma y tiempo propio la facultad que propone el sistema de Derecho procesal laboral en la norma del art. 46 .

Que hubiera precluido la etapa para formular el planteo (de oficio o a instancia de parte) no soluciona el problema de base: falta de claridad argumentativa en la presentación de lo pretendido en demanda.

No se trata de poner de relieve la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de los contenidos de lo que se demanda que, por su gravedad afectan el derecho de defensa de su contradictora, privándola de la posibilidad de oponerse adecuadamente.

En todo caso, para que se configure una situación como la prevista en la norma del art. 46, CPT., deberá verificarse si objetivamente la demanda puede (o no) ser contestada. De allí la trascendencia que asume la gravedad del vicio que la afectare, en el sentido que resulte dificultoso conocer lo que se pretende, creando en la parte demandada una situación de perplejidad que le impida ejercer debidamente su derecho de defensa.

Existe un diferente grado o nivel de ponderación (o ponderativo) tratándose del presupuesto normativo que anida en la norma del art. 46, CPT., la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 184, inc. 4, CPC.) y el principio procesal de hablar claro.

No tengo dudas: el principio procesal aludido podría servir de basamento para fundamentar el incumplimiento de las formas previstas para el acto procesal de demanda. Empero, eso no obsta a que, de no darse con la entidad gravitante necesaria para que eso suceda, siga siendo motivo de la dificultad que presente la interpretación de lo peticionado en demanda. De ser así, el riesgo que eso provoca no podría trasladarse a la parte demandada, quien responderá de conformidad a lo que devenga entendible de lo escrito en ella. Luego, para el caso de no coincidir con lo que realmente se pretendiera, el efecto procesal que generare tal desfasaje deberá ser soportado por quien no satisfizo la carga de postulación (o afirmación) inicial. Y esto, porque no podría obviarse (como se adelantó) que las cargas procesales se hallan en una estrecha relación con las posibilidades procesales. De allí que se acierte en que: “[…] El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión […]” .

Vuelvo sobre lo mismo: la omisión u oscuridad que comprometería la viabilidad de la demanda como acto procesal, necesariamente deberá colocar a la parte demandada en una situación de indefensión tal, que le impide oponer las defensas que estimare pertinente a su derecho.

La falta de claridad representativa de tal situación seguramente dará lugar al planteo pertinente. Empero, cuando ello no sucede o cuando no sea planteada la excepción pertinente (hablando en términos generales) esa falta de claridad que compromete la viabilidad de lo pretendido en demanda, no queda convalidada.

No es representativo de un “borrón y cuenta nueva”.

El actor que no se ocupara por satisfacer las cargas aludidas, debe asumir el costo de su propio proceder procesal. Esto, con independencia de que su contradictora hubiera respondido al planteo, porque de mediar algún déficit en su postura defensiva en relación causal con la falta de claridad (que la llevara a interpretar lo que se pretendía) no le será achacable, precisamente, porque es una consecuencia lógica del incumplimiento de la carga que le incumbía a la parte actora.    

Lo afirmo así para remarcar que, a pesar del déficit aludido, la contradictora podría ejercer su derecho de defensa y producir su responde, pero con el riesgo de plantear su estrategia defensiva en abstracto al tener que interpretar lo que el demandante quiso (y no quiso) decir en demanda. Y es, justamente, ese riesgo el que no juega en su contra, sino en disfavor de la parte actora, quien tiene que asumir (como se adelantó) el costo de su propia ignavia procesal al respecto.

Tampoco deviene en solución apta para convalidarla, que la parte actora corrija esta situación de incertidumbre que ella misma generó al tiempo de plantear su pretensión en demanda, precisando sus fundamentos en la etapa de alegar de bien probado.

Este proceder tardío carece de idoneidad procesal para subsanar aquel vacío inicial, porque en su contra pesan los efectos que le siguen a la preclusión. Es que solamente lo afirmado puede llegar a ser materia de la sentencia, de manera que un hecho no afirmado (y me atrevo a aseverar que el hecho no afirmado claramente, está en la misma situación) no debe llegar a entrar en los autos y es como si no estuviera en el mundo según lo dicho por empinada doctrina .  

Esto que acabo de señalar encuentra basamento en que: “[…] cada parte debe afirmar y, en caso de discusión, probar aquellas circunstancias de hecho de las cuales pueden deducirse los presupuestos de los preceptos jurídicos que le sean favorables [...] Las afirmaciones, preceden lógica y temporalmente, a las ofertas de prueba y a la recepción de prueba. Por consiguiente, es correcto que en un procedimiento […] se pregunte primero ¿qué debe afirmarse? y que solo en segundo término se plantee la cuestión relativa a la carga de la prueba […]” .

Recapitulando, una expresión genérica sin subsunción al caso concreto para fundamentar sobre el presupuesto de hecho y normativo de la manda legal con base en la cual se pretende en demanda, imposibilita el derecho de defensa en juicio de la contraria (el que constituye una garantía fundamental para los ciudadanos, pues solo a través de ella se podrán ejercitar en el marco de un proceso todas las demás garantías que la Constitución establece) por la ausencia de claridad, al no respetarse la carga procesal de “hablar claro”.

El Tribunal de Casación local se ha ocupado por demarcar la importancia y la proyección que cabe otorgarle a este principio procesal, sosteniendo que:

“[…] impone a todos los sujetos intervinientes en el proceso un ineludible deber de ser claro al tiempo de asumir una determinada posición discursiva, de modo de aventar equívocos, anfibologías, o confusiones en sus destinatarios […] la explicación clara no sólo tiende a respetar principios basales del proceso, como son el de moralidad y buena fe procesal, sino que tiene raíces constitucionales por cuanto alcanza la defensa en juicio […]. Por caso, la carga de demandar en términos claros […] o de contestar la postulación en iguales condiciones […]. De allí que se le asigne a la regla bajo la lupa, la naturaleza de "carga procesal" desde el prisma de los litigantes […]” .



5. A modo de epítome

La “claridad discursiva” es un presupuesto indispensable de cualquier argumentación legítima. Esto adquiere una particular relevancia en el ámbito forense, en el que campea e impera la dialéctica y la retórica .

Para lograr una argumentación que pueda reputarse idónea para el ámbito forense, ineludiblemente se requiere que todos sus protagonistas respeten el principio de clareloqui, porque la explicación clara no solo tiende a respetar reglas medulares del proceso (v. gr.: moralidad y buena fe procesal) sino que tiene raíces constitucionales por cuanto alcanza la defensa en juicio (art. 18, CN.).

Partiendo de ello, el mentado principio impone un comportamiento procesal específico, traducido en hablar con claridad, expresarse de modo tal de no generar equívocos .

Se trata, como es dable advertir, de una verdadera carga procesal (léase: imperativo del propio interés) de las partes quienes deben expresarse con particular claridad, hablando claro. De allí que, para el supuesto de no hacerlo, quedará el litigante respectivo sumido en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa .

Esto, con independencia de la postura que hubiera adoptado su contraria (interponiendo la excepción pertinente) pues el riesgo procesal que genera el incumplimiento del mentado principio procesal no le es trasladable. Por lo tanto, y como sucede siempre cuando acaece la falta de levantamiento de una carga procesal, la parte que lo incumpla queda sumida en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa, porque al decir de empinada doctrina: “[…] el “clareloqui” constituye –en cualquier caso– un valioso reaseguro para la preservación de la buena fe procesal y del principio de contradicción […]” .



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Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá: Ed. Temis, 2006.

Von Bülow, Oskar. La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. Buenos Aires: Ed. El Foro, 2008.



Jurisprudencia

TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 70, 12/05/2009, “Boido c/ Sara”.

TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 131, 05/05/2011, “Tissera c/ Municipalidad de Villa María”.

TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 333, 27/12/2011, “Calvimonte c/ Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda.”.

TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 155, 19/09/2013, “Accotto c/ Ramonda”.

TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 195, 25/08/2014, “incidente de… Vivas en: Rosales”.

TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 82, 30/05/2017, “R. c/ Estigarribia”; entre otros.

TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 94, 02/06/2017, “Romero – Passero -Beneficio…-”.

TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. n.° 71, 24/06/2019, “U.T.H.G.R.A. c/ Prasant S.A.”.

TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 141, 12/11/2019, “Paz c/ Pérez”.

TSJ Córdoba – Sala Civil-, A.I. n.° 16, 21/02/2021, “Asociación Argentina… c/ Tutorial SA.”.

TSJ Córdoba –Sala Laboral-, Sent. n.° 69, 13/04/2021, “Grosso /Miguel A. Cancian e Hijos S.R.L.”.

Cám. Laboral Córdoba, Sala VI, Sent. n.º 530, 20/12/2017, “Pereyra c/ Dosin Energía S.A.”.





Notas

* Vocal de Cámara. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Magíster en Derecho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialización en Derecho Judicial y de la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba).

1  Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1982), 150 y 162; Enrico T. Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, (Buenos Aires: Ed. EJEA, 1980), 29; Oskar Von Bülow, La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales, (Buenos Aires: Ed. El Foro, 2008), 9-11; Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho Procesal, Tomo I, (Madrid: Ed. Reus, 1977), 122; Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. EJEA, 1957), 116; Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, (Bogotá: Ed. Temis, 2009), 170; Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, (Bogotá: Ed. Temis, 2006), 93; James Goldschmidt, Principios generales del proceso, (Buenos Aires: Ed. Ejea, 1961), 37, 57, 62; Jaime Guasp, Derecho Procesal, Tomo I, (Madrid: Ed. Institutos de Estudios, 1968), 20.

2  Puntualmente con referencia a estos últimos (o sea: los lógicos) hay que señalar que tienen sus propios principios (v. gr.: identidad, no contradicción, tercero excluido, el todo es mayor que la parte) pero como tales no deben ser extraños al derecho procesal, manifestándose de manera expresa, por ejemplo: en el principio de congruencia [cfr.: Enrique M. Falcón, “La formación y contenido del principio de congruencia”, en El principio de congruencia, coordinado por Mario Masciotra y Ramiro Rosales Cuello, (Buenos Aires: Ed. Platense, 2009), 26].

3  Se comparte la opinión de la doctrina propuesta para explicar el alcance del principio protector: “[…] Mientras que en el derecho común, una preocupación constante parece asegurar la paridad jurídica entre los contratantes, en el derecho laboral la preocupación central parece ser la de proteger a una de las partes para lograr, mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes […]” [cfr.: Américo Plá Rodríguez, Los principio del Derecho del trabajo, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1978), 23].

4  El principio protector, como principio general que inspira todo el Derecho laboral, no es una franquicia que se otorgare al juzgador ni al intérprete para actuar libremente, liberando al trabajador del cumplimiento efectivo de las cargas procesales que son de su incumbencia en el marco de una lid judicial.

5  Carlos A. Etala, Contrato de Trabajo, Tomo 1, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 2011), 49-50.

6  Esto responde a que, el trabajador, por lo general y a diferencia de lo que ocurre con su contradictor, se encuentra en una situación (como tal) en la que le va a ser dificultoso producir prueba para acreditar hechos que hacen a su relación jurídica laboral. Frente a esta realidad se actualiza el principio protector, en orden al cual, la duda lo termina beneficiando.

7  Plá Rodríguez, Los principios…, 34.

8  En esto hago mía la opinión de la doctrina que, con cita de Couture, pone de relieve que: “[…] el procedimiento lógico de corregir desigualdades es el de crear otras desigualdades […]” [cfr.: Plá Rodríguez, Los principios…, 24].

9  Jorge W. Peyrano, “Apuntes sobre el abuso procesal”, en Problemas y soluciones procesales, dirigido por Jorge W. Peyrano, (Rosario: Ed. Juris, 2008), 55-56.

10  James Goldschmidt, Derecho procesal civil, (Barcelona: Ed. Labor, 1936), 203.

11  Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, (Montevideo: Ed. B de F, 2005), 173.

12  Goldschmidt, Derecho…, 203.

13  Couture, Fundamentos…, 173-174.

14  Como lo explica Palacio: “[…] Denomínase objeto de la pretensión (petitum) el efecto jurídico que mediante ella se persigue. Generalmente se concibe a este elemento desde un doble punto de vista: inmediato y mediato. Es objeto inmediato de la pretensión la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y objeto mediato el bien de la vida sobre la cual debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido (v. gr., la suma de dinero o el inmueble a cuya restitución debe condenarse al demandado; el hecho que éste debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe aclararse […]” [cfr.: Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 2011), 289].

15  Carlo Carli, La demanda civil, (Buenos Aires: Ed. Aretua Lex, 1983), 82.

16  Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho procesal civil, (Buenos Aires: Ed. Depalma, 1997), 212.

17  El defecto legal en el modo de proponer la demanda consiste en eso. Y, justamente, lo que se pretende proteger con la defensa instaurada para tal fin, es el derecho de defensa de la parte contraria, sopesándose que a ella se le reconoce el derecho constitucional de saber exacta, precisa y claramente, quién, qué y por qué se lo demanda, datos esenciales sin los cuales no podría reconocer o negar cada uno de los hechos expuestos en el acto de postulación inicial de su contradictor. Desde esta perspectiva se coincide con la opinión de la doctrina, en el sentido que: “… Nadie puede ser obligado a refutar lo que no entiende, ni a contradecir lo que no está dicho […]” [cfr.: Isidoro Eisner, “La excepción de defecto legal (oscuro libelo) frente a la existencia de contestar la demanda”, en Planteos Procesales, dirigido por Isidoro Eisner, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 1984), 373; Carli, La demanda…, 193-194; Osvaldo A. Gozaíni, “Defecto legal en el modo de proponer la demanda”, en Defensas y Excepciones, dirigido por Osvaldo Gozaíni, (Santa Fe: Ed. Rubinzal-Culzoni, 2007), 270-271].

18  La doctrina que se ha ocupado por abordar el tema, ha puesto de relieve que: “[…] Los hechos interesan al proceso en tanto se constituyen en fundamentos de la demanda, bajo la forma de afirmaciones; en tanto son antecedentes necesarios de la aportación de las pruebas tendientes a justificar la existencia del hecho afirmado; en tanto son el antecedente necesario de la sentencia […]” [cfr.: Clemente Díaz, “La exposición de los hechos en la demanda”, La Ley, n.° 83, 832].

19  El principio de igualdad procesal o de contradicción implica que “está vedada no solamente la utilización de hechos no planteados por ellas ni sometidos a debate, o de pruebas formadas fuera del proceso o sin participación de las partes, sino que, cuando el juez dispone prueba oficiosa, debe permitir a aquéllas, antes de su asunción, ofrecer los medios de prueba relativos a los hechos sobre los que versa. Todo el procedimiento probatorio debe desarrollarse en el pleno contradictorio de las partes; de ahí que cualquier iniciativa instructoria, de las interesadas o del juez, sólo puede tener andamiento si la parte gravada ha sido puesta en posición de defenderse y de formular sus contradeducciones” [cfr.: Roberto O. Berizonce, “El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba”, RDP  -Prueba-, (2005-1): 138; TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 141, 12/11/2019, in re: “Paz c/ Pérez”].

20  En el marco de un proceso laboral (despido) se peticiona la extensión de responsabilidad con base en la inoponibilidad de la persona jurídica (art. 54, 3, párr., LGS.) en lo previsto en la norma del art. 29, LCT. (intermediación y mediación) art. 29, bis., ibid., art. 30 (subcontratación y delegación) art. 31 (empresas subordinadas o relacionadas).

21  Couture, Fundamentos…, 212.

22  Jorge W. Peyrano, “Del “clareloqui” (hablar claro) en materia procesal”, en El proceso atípico, dirigido por Jorge W. Peyrano, (Buenos Aires: Ed. Universidad, 1993), 121.

23  Estela M. Ferreirós, Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires. Ley 11653, (Buenos Aires: Ed. La Rocca, 1998), 301-302.

24  Carlos A. Toselli y Alicia G. Ulla, Código Procesal del Trabajo. Ley 7987, (Córdoba: Ed. Alveroni, 2007), 335; en el mismo sentido: Hugo B. Razquín, en Estudios de derecho procesal del trabajo, dirigido por José I. Somaré, René R. Mirolo y Javier Hünicken, (Córdoba: Ed. Advocatus, 2001), 107-108.

25  La prohibición del abuso del derecho es un principio general del derecho, una norma cuya polivalencia cierra el sistema, en orden a brindar preeminencia a la regla moral y tiene aplicación en todos los ámbitos del ordenamiento, en planos funcionales y éticos [cfr.: Aída Kemelmajer de Carlucci, “Principios y tendencias en torno al abuso del derecho en Argentina”, RDPyC, n.° 16 -Abuso del derecho-, (1998): 211].

26  TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 333, 27/12/2011, in re: “Calvimonte c/ Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda.”.

27  TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 333. 27/12/2011, in re: “Calvimonte c/ Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda.”; TSJ Córdoba -Sala Civil-, Sent. n.° 155, 19/09/2013, in re: “Accotto c/ Ramonda”; TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 82, 30/05/2017, in re: “R. c/ Estigarribia”; entre otros.

28  TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 70, 12/05/2009, in re: “Boido c/ Sara”; TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 94, 02/06/2017, in re: “Romero – Passero -Beneficio…-”.

29  Haciendo mía la descripción (abarcativa del abuso procesal de la parte y del exceso de poder) que formulare la doctrina, tengo que: “[…] es un inadecuado ejercicio objetivo de poderes, deberes, atribuciones, derechos y facultades en que puede incurrir cualquiera de los sujetos –principales o eventuales- intervinientes en un proceso (…) y que genera consecuencias desfavorables para el autor del abuso […]” [cfr.: Peyrano, Problemas…, 54-55].

30  En ese sentido (que claramente no comparto) el Tribunal de Casación local (sala laboral) ha casado una decisión con base en la falta de debida fundamentación, achacándole al juzgador que: “[…] en su razonamiento deja de lado que el libelo oscuro -al que ciñe el resolutorio- no sólo no se encuentra legislado en nuestra ley adjetiva -salvo por el mecanismo del art. 46 del CPT que (…) sino que la contraria ni siquiera lo opuso. Tan es así, que contestó extensamente la pretensión, interpuso excepciones que en nada se relacionan con la mentada oscuridad -v.gr. culpa de la víctima-, ofreció y diligenció prueba. Dichas circunstancias impiden reputar afectado su derecho de defensa, como sostiene el Decisor […]” [cfr.: TSJ Córdoba –Sala Laboral-, Sent. n.° 69, 13/04/2021, in re: “Grosso /Miguel A. Cancian e Hijos S.R.L.”; en el mismo sentido: TSJ Córdoba -Sala Laboral-, Sent. n.° 71, 24/06/2019, in re: “U.T.H.G.R.A. c/ Prasant S.A.”].

31  Goldschmidt, Derecho procesal…, 203.

32  Santiago Sentís Melendo, La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio, (Buenos Aires: Ed. EJEA., 1979), 408-409.

33  Leo Rosemberg, La carga de la prueba, (Montevideo: Ed. B de F, 2002), 68]. Mirada que tengo sobre el tema que encuentra correlato en doctrina judicial capitalina [cfr.: Cám. Laboral Córdoba, Sala VI, Sent. n.º 530, 20/12/2017, “Pereyra c/ Dosin Energía S.A.”].

34  TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 131, 05/05/2011, in re: “Tissera c/ Municipalidad de Villa María”.

35  TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 131, 05/05/2011, in re: “Tissera c/ Municipalidad de Villa María”; TSJ Córdoba –Sala Civil-, A.I. n.° 195, 25/08/2014, in re: “incidente de… Vivas en: Rosales”; TSJ Córdoba – Sala Civil-, A.I. n.° 16, 21/02/2021, in re: “Asociación Argentina… c/ Tutorial SA.”.

36  Jorge W. Peyrano, “Otra propuesta para un nuevo vocabulario procesal: el concepto de potestad procesal”, La Ley, tomo 1994-E, 1111; del mismo autor: “Carga de la prueba Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, Jurisprudencia Argentina, (1992-VI), 744.

37  Jorge W. Peyrano, “Del ´clareloqui´ (hablar claro) en materia procesal”, La Ley (1992-B), 1159.

38  Peyrano, “Del ´clareloqui´…, 121 y 126.

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