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Código Unívoco
5060
Categoría
Decreto: 1574
Provincia
Córdoba
Publicación
14/12/2022
Sanción
14/12/2022
Promulgación
14/12/2022
Título
Decreto N° 1574 - Reglamentación de la ley N.º 10.636 - “Abogado/a de niñas, niños y adolescentes”
Texto

VISTO:

el Expediente Nº 0607-000802/2020 del registro de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.



Y CONSIDERANDO:

i. Que en las presentes actuaciones se propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 10.636 de creación de la figura del 'Abogado del Niño'.

Que insta la gestión la señora Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia -SeNAF-, fundamentándolo en la necesidad de tornar operativa la citada Ley, a los fines de garantizar la representación legal de los intereses personales e individuales de las niñas, niños y adolescentes que se ven afectados en los procedimientos que allí se mencionan.

Que luce la participación de su competencia de la Dirección de Asuntos Legales de la SeNAF, en la órbita del Ministerio actuante, mediante Dictámenes Nros. 71/2021 y 73/2022.

Que luego de la intervención de la Fiscalía de Estado, y salvadas las observaciones efectuadas por dicho órgano de control, luce incorporado el proyecto de reglamentación definitivo, cuya aprobación se gestiona.

Que la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos otorga su Visto Bueno a la continuidad del trámite de marras.

Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos bajo los Nros. 222/2021 y 243/2022, Fiscalía de Estado al Nº 623/2022 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144, inciso 2l0, de la Constitución Provincial;



El Gobernador de la Provincia DECRETA:

Artículo 1.°- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 10.636 de creación de la figura del 'Abogado del Niño', la que, como Anexo Único, compuesto de cinco (5) fojas útiles, se acompaña y forma parte de este instrumento legal.

Artículo 2.°- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Justicia y Derechos Humanos y el señor Fiscal de Estado.

Artículo 3.º- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



FDO.: SCHIARETTI – ECHENIQUE – CÓRDOBA.



ANEXO ÚNICO - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 10.636 “ABOGADO/A DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”

Artículo 1.°- Derecho

Sin reglamentar.

Artículo 2.º- Registro Provincial de Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes

2.1. Secciones-Organización-Funcionamiento

El Registro Provincial de Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes es único y funciona en forma descentralizada en el ámbito de cada uno de los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba y sus delegaciones.

El Registro se subdivide en “Secciones”, tantas como Colegios y Delegaciones existen en el ámbito de la Provincia de Córdoba, integrándose cada una con la lista de abogados y abogadas matriculados/as que se inscriban para desempeñarse como abogados/as de niñas, niños y adolescentes y que tengan domicilio real en el ámbito de las jurisdicciones territoriales de cada una de los respectivos Colegios Profesionales y Delegaciones.

Las listas permanecerán abiertas en forma permanente, cada postulante deberá realizar el trámite de inscripción en la sede del Colegio de Abogados donde se encuentre inscripta y habilitada su matrícula profesional.

Cada profesional podrá postularse para figurar en más de una Sección del Registro, debiendo en tal caso tener domicilio legal a no más de cien kilómetros de cada una de las circunscripciones judiciales pertinentes.

Cada Sección del Registro confeccionará y mantendrá actualizado un legajo de cada profesional inscripto, en el que obrarán sus datos profesionales, títulos, capacitaciones, designaciones y causas en las que intervino como abogado/a de niñas, niños y adolescentes.

2.2. Inscripción-Vigencia

Los/as abogados/as inscriptos/as en el Registro deberán informar sobre cualquier circunstancia que implique una modificación de los requisitos exigidos para poder incorporarse al mismo. Dicha notificación deberá realizarse en el término de treinta días de verificada alguna de las circunstancias referidas.

En el mismo plazo deberán comunicar cambios de domicilio real, legal, electrónico, así como números telefónicos que permitan contactarlo de manera inmediata.

La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de dos años, debiendo el profesional renovarla expresamente a su vencimiento.

2.3. Inclusión de postulantes

Los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba, mediante resolución fundada se expedirán sobre la inclusión y exclusión de los postulantes a la lista de la Sección correspondiente.

Asimismo, se encuentra a su cargo mantener actualizada la nómina de Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes inscriptos en el Registro, la cual deberá ser informada a la Autoridad de Aplicación.

2.4. Difusión

La nómina de los Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes inscriptos en el Registro deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de los recursos informativos con que cuenta tanto el Poder Judicial de Córdoba, la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba y los Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba.

Artículo 3.º- Requisitos

3.1. Requisitos

Para inscribirse en el Registro, los/as abogados/as deberán:

a) Poseer matrícula profesional habilitada;

b) Acreditar al menos tres (3) años en el ejercicio de la profesión o en ámbitos de actuación que tengan por objeto específico la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya sea la Administración Pública u Organizaciones de la Sociedad Civil;

c) Acreditar la capacitación referida a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme lo establecido en los arts. 3º y 8º de la Ley Nº 10.636.

d) No poseer antecedentes penales ni estar inscripto en el Registro Provincial de Personas condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual; y

e) No estar incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;

j) En las circunstancias previstas en el 3º párrafo del artículo 6 de la Ley Nº 10.636, el/la abogado/a elegido/a por una niña, niño o adolescente, cumplirá con alguno de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº l0636, referidos entre otros, a la Especialización y/o capacitación necesaria en derechos de las niñas, niños y adolescentes, y con los establecidos en los incisos a), d) y e) precedentes.

Artículo 4.º- Actuación Profesional

El profesional designado deberá tener en cuenta para la defensa técnica específica, las siguientes características generales:

a) Participación: una vez que ha aceptado el cargo para el cual se lo designó, deberá intervenir en todas las instancias del proceso judicial y todo acto que haga a la defensa en juicio;

b) Autonomía: el rol que asume es autónomo respecto de otros sujetos involucrados en el proceso y se relaciona estrictamente con la niña, niño o adolescente a quien patrocina. Su desempeño no debe confundirse con otros funcionarios judiciales que intervienen en el proceso;

c) Imparcialidad: debe viabilizar la voluntad de la niña, niño o adolescente a través de su conocimiento técnico que permita llevar a cabo su voluntad o reclamo de manera idónea y certera;

d) Defensa técnica: asume en el proceso judicial o administrativo la defensa de los intereses particulares de las niñas, niños y adolescentes en un conflicto concreto, prestando para ello el conocimiento técnico jurídico especializado, herramienta eficaz para exigir el cumplimiento de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Sin perjuicio de lo señalado, la defensa técnica comprende la intervención en las actuaciones conexas, sin necesidad de una nueva designación. No obstante ello, el profesional debe informar esta circunstancia a la persona responsable de la Sección pertinente del Registro.

Artículo 5.º- Asistencia interdisciplinaria

El Juez o Autoridad Administrativa que intervenga en primera instancia en aquellas cuestiones a las que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 10.636, podrá requerir la opinión de organismos técnicos, pertenecientes al Poder Judicial o a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, u órgano que en el futuro los sustituya, según corresponda, a los fines de valerse de criterios y acciones interdisciplinarias de intervención, que teniendo en cuenta la madurez y la capacidad progresiva de la niña, niño o adolescente, le aconsejen sobre la pertinencia o modalidad de ejecución de la asistencia jurídica y defensa técnica pertinente. Se deberán valorar prioritariamente los informes de los profesionales que acompañan y trabajan con la niña, niño o adolescente en su centro de vida.

Artículo 6.º- Procedimiento

6.1. Requerimiento de intervención

La solicitud de asistencia o patrocinio letrado será dirigida al encargado de la Sección del Registro Provincial de Abogados/as de Niñas, Niños y Adolescentes que corresponda, mediante oficio o comunicación librada por el organismo administrativo o judicial requirente.

La comunicación deberá contener los siguientes datos: Identificación de las actuaciones (carátula, número de expediente, etc.), tipo de procedimiento judicial o administrativo iniciado o que deba iniciarse, autoridad judicial o administrativa interviniente, asesoría interviniente y cualquier otra información que el requirente estime pertinente.

6.2. Designación

Los profesionales habilitados y debidamente inscriptos serán designados por sorteo público entre los inscriptos en la Sección del Registro correspondiente al domicilio de la niña, niño o adolescente de que se trate, sin perjuicio de las previsiones de tercer párrafo del artículo 6.° de la Ley Nº 10.636.

El sorteo se realizará en la sede del Colegio de Abogados o Delegación que corresponda, de manera inmediata a que sea requerido por la autoridad interviniente en el procedimiento administrativo o judicial que se trate, mediante un sistema que garantice la distribución aleatoria y equitativa de entre los que se encuentren inscriptos. Se sortearán dos profesionales, el primero en carácter de titular y el segundo en carácter de suplente, cuyos nombres y datos serán comunicados al requirente. Se labrará un acta en la que se consigne el lugar, fecha y hora del sorteo y firma del funcionario interviniente.

Quien resulte sorteado/a o elegido/a, acepte o no el cargo, no podrá ser sorteado/a nuevamente hasta tanto se designe la totalidad de los profesionales registrados en la Sección, salvo los casos en los que se hubiera excusado o fuere apartado, en cuyo caso quedará habilitado para ser sorteada/o nuevamente.

El o la profesional designado/a debe ser notificado/a dentro de las veinticuatro horas de producido el acto, debiendo aceptar o excusarse en el término de tres días hábiles, bajo apercibimiento de remoción. Una vez aceptado el cargo se informará a la autoridad administrativa o judicial solicitante.

6.3. Abogado/a de confianza

En el supuesto previsto en el artículo 6, tercer párrafo, de la Ley Nº 10.636, no se realizará sorteo.

En el caso que el/la abogado/a de confianza elegido, no se encontrare inscripto en el Registro de Abogado/as de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá realizar su inscripción, la que será solo a los efectos de la atención del caso para el cual fue elegido expresamente por la niña, niño o adolescente.

6.4. Excusación y apartamiento

El/la abogado/a sorteado/a podrá excusarse encaso de mediar en relación a alguna de las partes involucradas alguna de las causales previstas por la Ley Nº 8.465, en cuanto fueren compatibles.

A su vez, la niña, niño o adolescente podrá solicitar el apartamiento del/la abogado/a sorteado/a sin expresión de causa por única vez dentro de los tres días hábiles de notificado la aceptación del cargo.

La excusación y el apartamiento serán resueltos por la autoridad administrativa o judicial que requirió la intervención.

6.5. Reemplazo

Cuando en la nómina de inscriptos de la Sección del Registro correspondiente al domicilio de la niña, niño o adolescente, no hubiere profesionales disponibles, se recurrirá a otros matriculados inscriptos cuyos domicilios legales tengan mayor cercanía con la persona que resulta beneficiaria del servicio.

6.6. Renuncia

El letrado designado puede renunciar en cualquier instancia procesal, en la forma y condiciones dispuestas por la Ley Nº 5.805 y su actuación e intervención profesional solo puede ser juzgada disciplinariamente, atendiendo las reglas de ética y por el Tribunal de Disciplina contemplado en la normativa citada. Ello sin perjuicio de las demás acciones que como consecuencia de su accionar puedan generarse.

Artículo 7.º- Consentimiento informado

La autoridad pública judicial o administrativa, en los procesos establecidos en el artículo 1.° de la Ley Nº 10.636, en la primera ocasión que deba interactuar con la niña, niño o adolescente, le informará circunstanciadamente, con un lenguaje claro y sencillo, lo siguiente:

a) Su derecho a designar un/a Abogado/a de Niñas, Niños y Adolescentes que sea de su confianza y que se encuentre inscripto en el Registro pertinente, indicándose/e que en su defecto este será elegido por sorteo;

b) Que dicha elección no implica costo alguno para el beneficiario de dicho servicio;

c) Explicitarle cuáles son sus derechos y cuál es el conflicto de intereses en la causa en la que está involucrado;

d) El deber de confidencialidad que recae sobre el abogado/a en su vínculo con la niña, niño o adolescente;

e) Las obligaciones que tiene el/la abogado/a que resulte designado en cuanto a la defensa técnica y de mantener informado e instruir en forma permanente a su cliente de todo lo que ocurra en el proceso;

j) Toda otra cuestión que estime pertinente conforme la situación particular de que se trate y que resulte necesaria precisar al momento de requerir el consentimiento informado y que se vincule con la naturaleza y razón de ser del Instituto del “Abogado de Niñas, Niños y Adolescentes”.

El consentimiento informado será recabado por escrito y suscripto.

Artículo 8.°- Capacitación

Sin reglamentar.

Artículo 9.º- Honorarios

Sin reglamentar.

Artículo 10.º- Atribuciones de la autoridad de aplicación

Sin reglamentar.

Artículo 11.°- Sin reglamentar



FDO.: ECHENIQUE.

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