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Legislación

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Código Unívoco
5112
Categoría
Ley: 11122
Provincia
Córdoba
Publicación
11/06/2026
Sanción
28/05/2026
Promulgación
28/05/2026
Título
LEY N.° 11.122 - RÉGIMEN PROVINCIAL DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE DELITOS "LEY JOAQUÍN" — MODIFICACIÓN DE LEYES 11035 Y 8123
Texto

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con Fuerza de Ley: 11.122



Régimen Provincial de Protección de las Víctimas de Delitos "Ley Joaquín" 



Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.º— Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer, en el ámbito de la provincia de Córdoba, un régimen de orden público e integral de derechos, garantías, asistencia, protección y reparación para las personas víctimas de delitos, asegurando su ejercicio efectivo y su participación informada en el proceso penal, en armonía con el ordenamiento vigente.

Artículo 2.º— Personas Comprendidas. A los fines de la presente Ley, se considera víctima:

a) La persona directamente ofendida por la comisión de un delito;

b) El cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos de la persona ofendida, cuando el delito hubiere tenido como resultado su muerte, desaparición o una afectación física o psíquica que le impida ejercer personalmente sus derechos;

c) Quien ejerza la responsabilidad parental, tutela, curatela o la persona designada judicialmente para ejercer funciones de apoyo, asistencia o representación, cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o una persona con capacidad restringida, y

d) Quien, conforme las reglas del Código Procesal Penal, sea considerado víctima, ofendido o resulte reconocido como afectado con intervención legítima en el proceso penal.

Los supuestos precedentes no son excluyentes. Cuando existieren varias personas legitimadas que pretendan ejercer derechos en forma simultánea y ello pudiere afectar la regularidad del procedimiento o evidencie intereses contrapuestos, la autoridad competente dispondrá, mediante resolución fundada, la modalidad de intervención que corresponda, pudiendo requerir la unificación de personería o la designación de un representante común.

Artículo 3.º— Principios Rectores. Las autoridades competentes deben actuar conforme los siguientes principios:

a) Dignidad y respeto. La víctima es tratada con dignidad, respeto y sensibilidad, reduciendo al mínimo las molestias derivadas del proceso y evitando todo trato humillante o discriminatorio;

b) No revictimización. Se adoptan medidas para evitar que la víctima sufra nuevas afecciones por su intervención, limitando reiteraciones innecesarias de diligencias o declaraciones y eliminando prácticas culpabilizantes o estigmatizantes;

c) Enfoque diferencial y protección especial. Se brinda atención y apoyo especializado cuando exista situación de vulnerabilidad, adecuando los procedimientos a sus necesidades. La vulnerabilidad se presume, en particular, en casos de violencia de género o intrafamiliar, delitos contra la integridad sexual, violencia institucional; cuando la víctima sea una persona con discapacidad, capacidad restringida, menor de edad, mayor de 70 años, o tenga dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación respecto al presunto autor;

d) Celeridad y oportunidad. Se adoptan sin demora medidas de ayuda, asistencia y protección. Los trámites vinculados a la víctima se realizan con la mayor celeridad posible, evitando dilaciones injustificadas;

e) Coordinación interinstitucional. Los organismos del Estado provincial actúan coordinadamente para la derivación adecuada y el intercambio oportuno de información pertinente, a fin de prevenir nuevos riesgos;

f) Debida diligencia. Las autoridades competentes y toda persona que intervenga en la recepción, atención, investigación, tramitación y juzgamiento de hechos delictivos deben actuar con debida diligencia, responsabilidad y profesionalidad adoptando, sin demora, las medidas necesarias para asegurar una respuesta rápida, eficaz y útil, evitar demoras, parálisis o irregularidades, y prevenir el agravamiento del daño sufrido por la víctima, y

g) No regresividad. Los derechos reconocidos por esta Ley, constituyen un presupuesto mínimo de protección provincial. Ninguna interpretación, reglamentación ni acto administrativo puede disminuirlos, restringirlos o desnaturalizarlos.

Artículo 4.º— Complementariedad. La presente Ley se aplica de manera complementaria y no altera la vigencia, operatividad ni ámbito propio de los regímenes especiales de protección, en particular los relativos a la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género, la violencia familiar, los delitos contra la integridad sexual y la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

Las disposiciones previstas en las Leyes Nros. 8123, 11035, 9283, 10400, 10401 y 10305, así como en toda otra norma procesal complementaria, deben interpretarse y aplicarse de manera armónica, conforme al principio de protección integral de la víctima y al criterio de máxima efectividad de los derechos reconocidos en la presente Ley, en la Ley Nacional Nº 27372 y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Artículo 5.º— Interpretación y Aplicación. Los derechos y garantías reconocidos por esta Ley deben interpretarse y aplicarse de modo que se asegure su ejercicio efectivo en armonía con las garantías del debido proceso. Ante un vacío normativo, ambigüedad o duda razonable, se estará a la solución que mejor proteja los derechos de la víctima, sin desnaturalizar el régimen procesal vigente.

Capítulo II

Derechos de las Víctimas

Artículo 6.º— Trato Digno, Privacidad y Accesibilidad. La víctima tiene derecho a un trato digno y respetuoso por parte de todos los empleados, funcionarios, magistrados y demás operadores que intervengan en el proceso penal. Se resguardará su intimidad y vida privada, evitando la divulgación de datos personales o imágenes que puedan exponerla a daño o mortificación adicional, salvo necesidad estricta de la investigación.

Las autoridades impedirán que se formulen preguntas ofensivas, impertinentes o referidas a su intimidad que no guarden relación con el hecho investigado o juzgado, especialmente en delitos contra la integridad sexual.

La víctima tiene derecho a acceder a procedimientos y trámites en condiciones de igualdad y accesibilidad. Se proveerán gratuitamente intérpretes, facilitadores o apoyos cuando no comprenda el idioma español o existan barreras por discapacidad u otras circunstancias que dificulten su interacción con el sistema de justicia.

Artículo 7.º— Derecho a la Información. Desde el primer contacto con Unidades Judiciales, Fiscalías o cualquier organismo que intervenga en la atención y asistencia de víctimas, se brindará información clara y comprensible sobre sus derechos y facultades, asuma o no el carácter de querellante particular.

En particular, la víctima tiene derecho a:

a) Conocer los pasos básicos del procedimiento y las vías para intervenir, incluida la constitución en querellante particular cuando corresponda; b) Recibir orientación sobre organismos o servicios de asistencia; c) Conocer el estado general de la causa y, a su solicitud, estar informado sobre actuaciones relevantes y situación procesal del imputado, conforme el Código Procesal Penal y las restricciones aplicables; d) Examinar actuaciones y tomar conocimiento del proceso en los términos del Código Procesal Penal; e) Ser notificada de resoluciones que puedan afectar directamente el ejercicio de sus derechos o su seguridad, en los supuestos y condiciones del Código Procesal Penal; f) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y de aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente, g) Ser informada y expresar su opinión ante el Juez de Ejecución Penal antes del otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, libertad asistida y todo régimen de egreso anticipado del condenado, y h) Conocer el resultado de todo acto procesal en el que haya participado.

Cuando la víctima fuere una persona menor de edad o con capacidad restringida, la información debe brindarse en lenguaje claro, accesible, adecuado a su edad, grado de madurez y condiciones personales, pudiendo autorizarse el acompañamiento de una persona de su confianza durante los actos procesales en que intervenga, siempre que ello no afecte la averiguación de la verdad ni el derecho de defensa. 

Artículo 8.º— Asesoramiento y Patrocinio Letrado. La víctima tiene derecho a recibir asesoramiento jurídico desde su primera intervención en el procedimiento y a contar con patrocinio letrado en todas sus instancias, pudiendo designar abogado o abogada de su confianza.

Cuando careciere de recursos económicos suficientes, el Estado provincial garantiza el acceso a patrocinio jurídico gratuito y especializado, conforme a las leyes vigentes. Los gastos indispensables que demande su intervención serán atendidos en los términos de la normativa aplicable.

Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente, el asesoramiento jurídico y el patrocinio letrado deben garantizarse de manera adecuada a su edad, grado de madurez y capacidad progresiva. Si existieren intereses contrapuestos con sus representantes legales y siempre que careciere de recursos económicos suficientes, se le debe informar, en forma clara, accesible y adecuada, su derecho a requerir patrocinio jurídico gratuito, especializado e independiente. Ello es sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder al Ministerio Público u órgano competente, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 9.º— Participación. La víctima tiene derecho a participar en el proceso penal conforme la presente Ley, con las prescripciones contenidas en el ordenamiento procesal. Sin perjuicio de la constitución en querellante particular, puede: a) Aportar información, datos, documentos u otros elementos de interés; b) Solicitar medidas de protección; c) Presenciar audiencias y actos procesales en los casos y condiciones previstos, y d) Ejercer la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal, en los términos del Código Procesal Penal. Las facultades de impulso procesal, ofrecimiento de prueba, acusación y actividad impugnativa se rigen por el régimen del querellante particular conforme el Código Procesal Penal.

Capítulo III

Protección y Reparación

Artículo 10. Asistencia Integral. La víctima tiene derecho a recibir asistencia médica, psicológica, social y jurídica de manera confidencial y continuada desde el primer momento de la denuncia y durante todo el proceso, e incluso con posterioridad si fuere necesario.

El Estado provincial brinda el acceso a servicios especializados de atención cuando la víctima, en razón de su situación de vulnerabilidad o de su condición socioeconómica, no pudiere afrontar por sí los gastos que demanden tales prestaciones. La asistencia no está supeditada a la denuncia formal ni al avance del proceso penal.

Artículo 11. Medidas de Protección. La víctima tiene derecho a que se dispongan las medidas necesarias para resguardar su vida, integridad y libertad, así como las de su familia o personas allegadas cuando exista riesgo o intimidación.

Pueden disponerse, entre otras, medidas de custodia o protección preventiva, restricciones de acercamiento o de contacto, reubicación transitoria, reserva de identidad, domicilio u otros datos personales y toda otra medida idónea según las circunstancias del caso.

Las medidas pueden ser solicitadas por la víctima o dispuestas de oficio, tienen carácter urgente y preferente, y pueden modificarse conforme las particularidades del caso.

Artículo 12. Reparación. La víctima tiene derecho a obtener la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del delito. A tal efecto, puede reclamar:

a) Restitución de los bienes sustraídos o de los efectos del delito, una vez cumplida su finalidad probatoria o precautoria;

b) Indemnización de los daños y perjuicios, dentro del proceso penal o por la vía civil;

c) Acceso a fondos de reparación o asistencia cuando existieren, y

d) Medidas de reparación adecuadas a las circunstancias del caso.

La renuncia a la acción civil no obsta a la acción penal pública.

Capítulo IV

Violencia Institucional

Artículo 13. Supuestos. La víctima o el testigo vinculados con hechos que pudieren configurar violencia institucional tienen derecho a protección especial y a tutela reforzada durante todas las etapas del procedimiento, e incluso con posterioridad, cuando ello resultare necesario para el resguardo de sus derechos. A los fines de la presente Ley, constituyen violencia institucional las prácticas estructurales violatorias de derechos, desarrolladas por acción u omisión por funcionarios pertenecientes a fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, servicios penitenciarios, efectores de salud u operadores judiciales, en contextos de restricción de autonomía o libertad.

En tales supuestos, las autoridades competentes deben actuar con debida diligencia reforzada y adoptar, con carácter prioritario, las medidas necesarias para prevenir intimidaciones, amenazas, represalias, revictimización, injerencias indebidas o cualquier otra circunstancia que pudiere comprometer la denuncia, la declaración, la participación procesal o el acceso a la justicia.

Capítulo V

Modificaciones a la Ley Nº 8123

-Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-

Artículo 14. Incorpórase como artículo 3 bis de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 3 bis. Interpretación armónica y efectividad. Las disposiciones que reconozcan derechos a la víctima, deberán interpretarse de modo que se asegure su efectividad, en cuanto resulte compatible con la garantía del debido proceso. La intervención de la víctima podrá ser considerada en la valoración integral del caso, sin alterar el régimen de partes, derechos y recursos previsto por este Código.”

Artículo 15. Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 91. Instancia y requisitos. Las personas mencionadas en el artículo 7 de este Código podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Esta facultad se extiende a las víctimas de hechos cometidos por personas menores de edad, incluso si resultan inimputables o no punibles, bajo las reglas de la jurisdicción especializada. Las personas con capacidad restringida deberán actuar debidamente representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado “apud acta”, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular;

2) Una relación sucinta del hecho en que se funda;

3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere, y

4) La petición de ser tenido como parte y la firma.”

Artículo 16. Modifícase el artículo 96 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 96. Derechos de la víctima. La víctima del delito y las personas legitimadas conforme al artículo 7 de este Código, así como quienes ejerzan su representación legal o los apoyos judicialmente establecidos, gozarán de los siguientes derechos durante el proceso penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221 Bis de este Código para los supuestos especiales de víctimas menores de edad:

1) Información sobre derechos: a ser informada acerca de los derechos que pueda ejercer en el proceso penal, desde su primer contacto con las autoridades;

2) Información sobre el proceso: a ser informada de las resoluciones que se dicten respecto de la situación procesal del imputado y del estado general del proceso. El examen de actuaciones y la obtención de copias se regirán por lo dispuesto en el artículo 312 de este Código;

3) Aporte de elementos: a aportar datos, información, documentos, objetos y todo elemento de interés para la investigación, los cuales deberán ser recibidos y considerados por el Ministerio Público Fiscal o el tribunal interviniente, según corresponda;

4) Trámite expedito en delitos contra la propiedad: a que, en los casos en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y demás diligencias necesarias sobre los bienes sustraídos u otros elementos secuestrados se realicen con la mayor celeridad posible;

5) Acompañamiento en declaración: cuando la víctima fuere menor de edad o persona declarada judicialmente con capacidad restringida, el órgano judicial podrá autorizar que, durante los actos procesales en los cuales deba intervenir, esté acompañada por sus representantes legales, siempre que ello no perjudique el normal desarrollo del acto, la defensa en juicio ni la averiguación de la verdad, aplicándose en lo pertinente el artículo 221 Bis de este Código;

6) A ser oída: a ser escuchada en los supuestos, oportunidades y condiciones previstos por este Código;

7) Notificación: a recibir notificación fehaciente de las resoluciones que puedan afectar el ejercicio de sus derechos o su seguridad, en los supuestos y condiciones previstos por este Código;

8) Revisión: a solicitar la revisión de la desestimación de la denuncia, del archivo de las actuaciones o de la aplicación de un criterio de oportunidad, decididos por el Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante, y

9) Recursos: a recurrir, en su carácter de querellante particular y en las condiciones establecidas en este Código, aquellas resoluciones definitivas o equiparadas que pongan fin a la acción penal o resuelvan situaciones sustanciales sin llegar a juicio, siempre que ello le cause agravio.

Toda restricción, diferimiento o denegación del ejercicio de estos derechos, deberá ser fundada razonablemente.”

Artículo 17. Incorpórase como artículo 96 bis de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 96 bis. Prevención de la revictimización. Las autoridades judiciales y del Ministerio Público Fiscal, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar un aumento injustificado de las molestias derivadas del proceso penal para la víctima, concentrando su intervención en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias reiteradas y contactos innecesarios con el imputado. A tal fin, podrán disponerse modalidades especiales de recepción de declaraciones, acompañamiento profesional especializado, de acuerdo a las necesidades de la víctima, durante los actos procesales, y mecanismos que eviten exposiciones innecesarias, sin afectar el derecho de defensa ni la averiguación de la verdad.”

Artículo 18. Incorpórase como artículo 96 ter de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 96 ter. Víctimas menores de edad. Cuando la víctima del delito sea una niña, niño o adolescente, las autoridades intervinientes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección integral, evitar su revictimización y asegurar que su participación en el proceso se desarrolle en condiciones adecuadas a su edad, grado de madurez y situación de vulnerabilidad.

A tal fin, y conforme al procedimiento previsto en el artículo 221 bis, deberán garantizar especialmente que:

1) Si la víctima manifestare preferencia respecto del género de la persona profesional que deba entrevistarla o asistirla, se procurará satisfacer dicha solicitud, siempre que ello resulte posible y compatible con la urgencia y naturaleza del caso;

2) El examen pericial físico se realice una sola vez, únicamente cuando resulte estrictamente necesario, evitando la intervención sucesiva o innecesaria de profesionales de la misma especialidad o de especialidades afines, así como la reiteración o superposición de evaluaciones similares, y

3) En ningún caso la víctima sea confrontada con la persona denunciada o imputada como agresora.”

Artículo 19. Incorpórase como artículo 96 quater de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente: 

“Artículo 96 quater. Víctimas de violencia institucional. Cuando la víctima o el testigo se encontraren vinculados con hechos que pudieren configurar violencia institucional, de conformidad a los alcances contenidos en la Ley del Régimen Provincial de Protección de Víctimas del Delito, el órgano judicial interviniente deberá asegurar tutela reforzada, adoptando de oficio o a petición de parte las medidas especiales de protección, resguardo y asistencia que resultaren necesarias según las circunstancias del caso.

En tales supuestos podrán disponerse, entre otras, la reserva de identidad o de datos personales, la constitución de domicilio especial, la limitación de acceso a determinadas actuaciones o constancias, la recepción de declaraciones por medios o modalidades que reduzcan los riesgos de intimidación, exposición o revictimización, la custodia personal, la restricción de contacto respecto de los presuntos responsables o de terceros vinculados, y toda otra medida idónea para preservar la integridad física, psíquica y moral de la víctima o del testigo, así como la libertad y espontaneidad de su declaración.

Las medidas previstas en este artículo deberán adoptarse y ejecutarse de modo compatible con el derecho de defensa, la contradicción y el adecuado control de los actos procesales.”

Artículo 20. Incorpórase como artículo 221 ter de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 221 ter. Víctimas y testigos mayores de dieciséis años. Modalidad especial de recepción. Cuando se trate de una víctima o testigo mayor de dieciséis (16) años, en procesos por delitos previstos en el Libro Segundo, Título III, Capítulos II, III, IV y V del Código Penal, el órgano interviniente deberá recibir la declaración resguardando su privacidad y evitando toda forma de revictimización, sin menoscabo del derecho de defensa.

La declaración se recibirá, en cuanto fuere posible, en un ámbito reservado y adecuado a las circunstancias del caso, de modo que la víctima o el testigo no sean vistos ni oídos por personas ajenas al acto.

A pedido de parte o de oficio, mediante resolución fundada, el órgano interviniente podrá disponer modalidades especiales de recepción, tales como el registro audiovisual, la utilización de medios técnicos idóneos, la separación visual respecto del imputado o cualquier otro mecanismo adecuado para preservar la integridad psíquica y emocional de la víctima o del testigo.

La decisión deberá compatibilizar la tutela de la víctima o del testigo con la contradicción y el adecuado control de la prueba, de acuerdo con la etapa procesal en que se reciba el testimonio.”

Artículo 21. Incorpórase como artículo 254 bis de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 254 bis. Medidas de resguardo. Cuando deban practicarse reconocimientos de lugares o cosas, el órgano interviniente podrá disponer las medidas necesarias para evitar el contacto directo entre la persona que deba efectuar el reconocimiento y el imputado, cuando ello resulte aconsejable en atención a las características del hecho o a la situación de vulnerabilidad de aquella.

En tales supuestos, se garantizarán la intervención del defensor y el acceso posterior a las constancias y registros del acto, a fin de asegurar el adecuado control de la prueba.”

Artículo 22. Modifícase el artículo 283 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 283. Cesación. Los jueces dispondrán fundadamente la cesación de la prisión preventiva, de oficio o a pedido del Ministerio Público o del imputado, ordenándose la inmediata libertad de este, la cual será ejecutada sin más trámite, en forma instantánea y desde el lugar que se lo notifique cuando:

1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el artículo 281 de este Código;

2) La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso conforme el artículo 269 del presente Código. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el artículo 268 de esta Ley;

3) Estimare, prima facie, que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del artículo 13 del Código Penal u otros supuestos equivalentes, o

4) Su duración excediere de dos (2) años sin que se haya dictado sentencia de acuerdo al primer párrafo del artículo 409 de este Código. Este plazo podrá prorrogarse un (1) año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación.

La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el Superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa se ordenará, por quien corresponda, el cese de la prisión al cumplirse los dos (2) años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderles a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el Fiscal General o sus adjuntos, bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese de la intervención del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Público y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su avocamiento. En todos los casos el Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco (5) días contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas. No podrán invocarse las circunstancias previstas en el artículo 281 de este Código para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso.

El auto que conceda o deniegue la libertad será recurrible por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano interviniente deberá notificar a la víctima la resolución que disponga la cesación.

Cuando la decisión se adopte a pedido de parte y el trámite lo permita sin demorar la ejecución de la libertad, el órgano interviniente podrá habilitar a la víctima para que, por escrito o por medios idóneos, formule observaciones que serán ponderadas al resolver. La falta de intervención de la víctima no afectará la validez del acto, debiendo dejarse constancia sucinta de las diligencias practicadas o del motivo que lo hubiere impedido.”

Artículo 23. Modifícase el artículo 298 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 298. Emplazamiento. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar su captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.”

Artículo 24. Modifícase el artículo 334 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 334. Archivo. El Fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando:

1) No se pueda proceder;

2) El hecho contenido en ellas no encuadre en una figura penal;

3) Resulte evidente que el hecho no se cometió, o

4) No se hubiere podido individualizar al autor o partícipe del hecho, o fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que permitan acreditar el hecho.

La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará al dictado del archivo.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.

Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona, el Fiscal de Instrucción solicitará su sobreseimiento.

La decisión del Fiscal de Instrucción que disponga el archivo deberá ser notificada a la víctima, informándole de manera clara y comprensible las razones de la decisión y el derecho que le asiste a constituirse como querellante particular dentro del plazo de cinco (5) días, a los fines de ejercer el derecho de oponerse conforme a este Código.

Cuando mediare discrepancia, el Juez de Control remitirá las actuaciones al Fiscal de Cámara de Acusación. Si este coincidiera con el criterio del Fiscal de Instrucción, el Juez resolverá en tal sentido. Dicha resolución no será recurrible. En caso contrario, el Fiscal de Cámara de Acusación remitirá las actuaciones al Fiscal de Instrucción interviniente o a otro, a fin de que continúe la investigación conforme a las instrucciones impartidas.

El archivo dispuesto por el Juez será apelable únicamente por el querellante particular que se hubiese opuesto, salvo el supuesto de acuerdo de fiscales previsto en el párrafo anterior.

Si existiere apelación, se correrá vista al Fiscal de Cámara de Acusación para que, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días, exprese si mantiene o no el recurso. Su silencio implicará desistimiento.”

Artículo 25. Modifícase el artículo 342 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 342. Rechazo o archivo. El Juez de Control rechazará el requerimiento u ordenará el archivo de las actuaciones cuando:

1) No se pueda proceder;

2) El hecho contenido en ellas no encuadre en una figura penal;

3) Resulte evidente que el hecho no se cometió, o

4) No se hubiere podido individualizar al autor o partícipe, o fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción que permitan acreditar el hecho.

La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará al dictado del archivo.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.

Si se hubiere recibido declaración como imputado a alguna persona, el Juez de Control dictará su sobreseimiento.

La decisión del Juez de Control que disponga el archivo será notificada a la víctima. En la misma comunicación se le hará saber, de modo expreso y claro, que podrá constituirse como querellante particular dentro del plazo de cinco (5) días, si no lo hubiese hecho con anterioridad, a los fines de ejercer el derecho de recurrir tal decisión.

La resolución será recurrible por el Ministerio Público y el querellante particular.

En el último caso, se correrá vista al Fiscal de Cámara de Acusación en cuanto se reciban las actuaciones para que, en el término perentorio de cinco (5) días, exprese si mantiene o no el recurso. Su silencio implicará desistimiento.”

Artículo 26. Incorpórase como artículo 356 bis de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 356 bis. Información y participación de la víctima. En los casos del artículo 356 de este Código, el Ministerio Público Fiscal deberá informar a la víctima, en forma clara y comprensible, la eventual celebración de un juicio abreviado, cuando se trate de:

1) Delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, III y V del Código Penal de la Nación;

2) Delitos de robo agravado por el uso de armas o por el resultado de violencias, previstos en el artículo 166 del Código Penal de la Nación, y

3) Delitos cometidos en contextos de violencia familiar o de género.

Fuera de tales supuestos, el Fiscal podrá prescindir de informar, cuando ello garantice una mayor celeridad procesal, salvo que la gravedad del hecho investigado o la entidad del daño causado justifiquen su anoticiamiento.

La víctima podrá formular observaciones por escrito o por cualquier medio idóneo. Si se presentaren, deberán incorporarse a las actuaciones y serán ponderadas por la autoridad competente al resolver.

Cuando la víctima, habiendo sido debidamente notificada, no compareciere, no formulare observaciones o no participare del trámite, ello no afectará la validez del procedimiento. En tales supuestos, se dejará constancia sucinta de las diligencias practicadas y de la notificación cursada.”

Artículo 27. Modifícase el artículo 357 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 357. Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado y, en su caso, al querellante particular.

El defensor del imputado podrá, dentro del término de cinco (5) días, formular oposición y solicitar el sobreseimiento, el cambio de calificación legal o que se disponga la prosecución de la investigación por no encontrarse cumplida.

El querellante particular podrá, dentro del mismo término, formular oposición y solicitar el cambio de calificación legal o que se disponga la prosecución de la investigación por no encontrarse cumplida.

Deducida oposición, las actuaciones serán remitidas de inmediato al Juez de Control.”

Artículo 28. Modifícase el artículo 360 bis de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 360 bis. Suspensión del proceso a prueba. El imputado o su defensor podrán solicitar y el Ministerio Público podrá proponer la suspensión del proceso a prueba cuando:

1) Las circunstancias del caso permitan, según el pronóstico punitivo hipotético concreto, dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable;

2) El delito prevea un máximo de pena de tres (3) años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena, o

3) Proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.

No procederá la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público, en ejercicio o con motivo de sus funciones, hubiese sido el autor o partícipe en cualquier grado respecto del delito investigado.

La petición podrá ser rechazada cuando sea manifiestamente improcedente por no reunir las condiciones objetivas de procedencia.

Al solicitar la suspensión del proceso a prueba, el imputado o su defensor deberán ofrecer, según las posibilidades de aquel, reparar razonable y proporcionalmente el daño producido por el hecho y abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.

Si el imputado no contara con medios suficientes para la reparación del daño, podrá ofrecer otro modo alternativo de reparación.

La solicitud podrá ser formulada, por única vez, durante la investigación penal preparatoria o en los actos preliminares del juicio hasta cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba. Según la etapa del proceso, la solicitud deberá efectuarse ante el Juez de Control o ante el Tribunal de Juicio competente.

El Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corresponda, convocarán a una audiencia oral dentro de los cinco (5) días, con citación al imputado, al Ministerio Público, al querellante, si lo hubiere, y a la víctima, haya o no asumido el carácter de querellante, a fin de que pueda comparecer y expresar su opinión u observaciones, las que serán consideradas por el órgano jurisdiccional en la resolución, junto con los presupuestos legales y la finalidad propia de la institución.

La incomparecencia de la víctima debidamente notificada no impedirá la realización de la audiencia, ni el dictado de la resolución, dejándose constancia de tal circunstancia.

Finalizada la audiencia, se dictará resolución en forma inmediata o dentro de los tres (3) días, cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen.

La oposición del Ministerio Público, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal.

Cumplidas las condiciones impuestas, el Juez, previa vista al Ministerio Público, dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento, dispondrá la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda.

El cumplimiento de las condiciones impuestas no implica, en ningún caso, el reconocimiento de la responsabilidad penal o civil. La víctima siempre mantendrá la posibilidad de reclamar la reparación del daño en la sede correspondiente.

La resolución de suspensión del juicio a prueba será recurrible, según correspondiere, por parte del Ministerio Público, del querellante particular, del imputado y su defensor.

La víctima será notificada de la resolución, informándosele de manera expresa el derecho que le asiste a constituirse como querellante particular en el plazo de cinco (5) días, a los fines de ejercer el derecho a recurrir.”

Artículo 29. Modifícase el artículo 402 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 402. Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a la defensa del imputado y del demandado civil, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviese ausente.

El actor civil concretará su demanda con arreglo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil conforme el artículo 107 del presente Código.



El demandado civil observará lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Si interviniesen dos Fiscales o dos defensores del imputado podrán replicar. Corresponderá al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubiesen sido discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si este persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones. La omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa.

La víctima deberá ser notificada de la instancia de discusión final. Si estuviere presente, el Presidente le concederá la palabra antes de oír al imputado. Su incomparecencia, falta de intervención o ausencia de manifestación no afectará la validez del debate.

En el último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y declarará cerrado el debate. A continuación, se establecerá el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.”

Artículo 30. Incorpórase como artículo 415 bis de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 415 bis. Intervención de la víctima. Al solicitar la aplicación del trámite previsto en el artículo 415 de este Código, el Ministerio Público Fiscal hará constar que la víctima fue notificada de la posible realización del juicio abreviado.

La víctima podrá formular observaciones por escrito o por medios idóneos; si se presentaren, deberán agregarse a las actuaciones y serán ponderadas por el órgano jurisdiccional al resolver, sin alterar las facultades propias de las partes ni el control jurisdiccional.

La incomparecencia o la falta de intervención de la víctima notificada, no impedirá el requerimiento ni suspenderá el trámite.”

Artículo 31. Modifícase el artículo 492 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 492. Interposición. El recurso de revisión será interpuesto conforme a las causales previstas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 489 de este Código.”

Artículo 32. Modifícase el artículo 502 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 502. Incidente de ejecución. Los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena podrán ser planteados por el condenado, por su defensor o por el Ministerio Público Fiscal.

La víctima deberá ser notificada y podrá formular observaciones por escrito únicamente en aquellos incidentes cuya resolución pudiere afectar de modo directo su seguridad, su integridad o las medidas de protección dispuestas a su favor, conforme lo establezca este Código. Dicha presentación será considerada por el Juez de Ejecución al valorar los riesgos y condiciones de cumplimiento.

Los incidentes serán resueltos por el Juez de Ejecución, previa vista al Ministerio Público Fiscal y a la defensa del condenado y, cuando correspondiere, en los términos del segundo párrafo, con intervención de la víctima, dentro del término de cinco (5) días. Se proveerá en todos los casos a la defensa técnica del condenado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.

Contra el auto que resuelva el incidente solo procederá el recurso de casación, el que no suspenderá el trámite de la ejecución, salvo que así lo disponga el Tribunal.

Igual trámite se seguirá en los demás supuestos previstos en este Código.”

Artículo 33. Modifícase el artículo 512 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 512. Prisión domiciliaria. La prisión domiciliaria se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impartirán las órdenes necesarias.

Antes de disponerse la prisión domiciliaria de un condenado, el Juez de Ejecución deberá notificar a la víctima del delito acerca de la solicitud o de la posibilidad de concesión del beneficio.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco (5) días, formular observaciones respecto de la procedencia del beneficio.

En caso de concederse la prisión domiciliaria, el Juez de Ejecución deberá considerar la imposición de condiciones y medidas de resguardo adecuadas para asegurar que el penado no perturbe ni amenace a la víctima, tales como prohibiciones de acercamiento, vigilancia electrónica, restricción de comunicaciones u otras que resulten pertinentes.

Del mismo modo se procederá en el caso previsto en el artículo 286 de este Código.

Si el detenido quebrantare la medida, el Tribunal ordenará su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.”

Artículo 34. Modifícase el artículo 515 de la Ley Nº 8123 —Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 515. Solicitud de libertad condicional. La solicitud de libertad condicional formulada por el condenado será cursada por intermedio del organismo administrativo competente. El condenado podrá elegir un defensor.

Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución deberá notificar a la víctima del delito acerca del pedido formulado.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco (5) días, expresar observaciones respecto de la procedencia del beneficio solicitado, las que serán ponderadas por el Juez junto con los restantes elementos jurídicamente relevantes del caso, en particular al momento de fijar reglas de conducta y medidas de protección.

El Juez de Ejecución podrá, de oficio o a petición de la víctima, convocar a una audiencia con su participación antes de resolver, cuando lo estime necesario para una adecuada valoración del caso.

En caso de concederse la libertad condicional, el Juez de Ejecución fijará las reglas de conducta y demás condiciones previstas en la ley, pudiendo disponer además medidas específicas de protección hacia la víctima que resulten razonables.

La resolución que conceda o deniegue la libertad condicional será notificada a la víctima en forma inmediata.”

Capítulo VI

Modificación a la Ley Nº 11035

-Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-

Artículo 35. Incorpórase como inciso f) del artículo 5º de la Ley Nº 11035 —Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, el siguiente texto:

“f) Rectores complementarios: en el proceso penal juvenil deberán ponderarse, de manera armónica, los principios de protección integral de la víctima y de sus familiares, seguridad pública y protección de la sociedad, junto con los demás principios reconocidos en la presente Ley. La víctima gozará, desde el inicio del proceso y hasta su finalización, de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes especiales de protección de los derechos de las víctimas.”

Capítulo VII

Disposiciones Finales

Artículo 36. Observatorio de Víctimas de Delitos. Créase, en el ámbito de la Legislatura de la provincia de Córdoba, el Observatorio de Víctimas de Delitos, como órgano de monitoreo, seguimiento análisis y propuesta sobre las problemáticas vinculadas con las víctimas de delitos, sus familias y entornos, a fin de contribuir al diseño, evaluación y fortalecimiento de políticas públicas orientadas a su protección integral.

El Observatorio tiene por finalidad producir información, diagnósticos, recomendaciones y buenas prácticas para la adopción de decisiones legislativas e institucionales.

Estará integrado por víctimas y por sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y parientes colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. Podrán integrarlo también representantes de asociaciones civiles o fundaciones legalmente constituidas vinculadas con la defensa de los derechos de las víctimas, así como representantes del Tribunal Superior de Justicia, del Ministerio Público de la Defensa, del Ministerio Público Fiscal, del Ministerio de Justicia y Trabajo, del Ministerio de Seguridad, de la Secretaría de la Mujer, de la Secretaría de Derechos Humanos y de la Legislatura de la provincia de Córdoba. En representación de esta última participarán tres (3) Legisladores, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría. Todos los integrantes ejercerán sus funciones ad honorem.

Se procurará asegurar representación plural y territorialmente diversa.

Artículo 37. Capacitación Obligatoria “Ley Joaquín”. El Poder Ejecutivo Provincial en forma conjunta con el Poder Judicial de la Provincia, establecerán programas de capacitación obligatoria y periódica —con una frecuencia mínima anual— para:

a) Personal de las fuerzas policiales y de seguridad de la provincia;

b) Agentes del Servicio Penitenciario Provincial;

c) Personal de institutos socioeducativos de adolescentes —incluyendo el Complejo Esperanza-;

d) Personal de hospitales monovalentes o neuropsiquiátricos de gestión pública, y

e) Operadores judiciales, fiscales y defensores con competencia penal y juvenil.

Los contenidos mínimos incluirán: derechos humanos y uso racional de la fuerza; derechos de las víctimas; prohibición de tortura y tratos crueles; perspectiva de género e interseccionalidad; y estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La capacitación constituirá requisito exigible para el ascenso, la permanencia en cargos jerárquicos y la habilitación para ejercer funciones de guardia, custodia o detención.

Artículo 38. Presupuesto. El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios conducentes para reasignar o prever los recursos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, conforme la normativa de administración financiera vigente.

Artículo 39. Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días posteriores a su promulgación.

Artículo 40. Disposición Transitoria. Adecuación del Régimen Procesal Penal Juvenil. En oportunidad de la adecuación de la Ley Nº 11035 —Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba-, a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 27801, se observarán los principios, garantías, derechos y directrices normativas establecidos en la presente norma, en cuanto resulten aplicables. A tales efectos se requerirá la opinión de la Mesa de Coordinación y Seguimiento creada por Ley Nº 11035.

Artículo 41. De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.



FDO.: PRUNOTTO — ARIAS.

Titular del Poder Ejecutivo: LLARYORA.

Decreto Promulgatorio N.° 41/2026.

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