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Código Unívoco
5102
Categoría
Resolución: 49
Provincia
Chaco
Publicación
02/06/2025
Sanción
02/06/2025
Promulgación
02/06/2025
Título
RESOLUCIÓN N.° 49/25 — DEFENSORÍA GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL CHACO
Texto

Tema central: Autonomía del Ministerio Público de la Defensa y Recusación de Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes.

Síntesis: La Defensora General del Chaco establece que los Asesores de Niñas, Niños y Adolescentes no pueden ser recusados por causales de imparcialidad aplicables a los jueces, dado que su rol funcional es distinto: no consiste en ser imparcial, sino en velar por el interés superior del niño conforme a su propio criterio. En este marco, califica como una grave afectación a la autonomía funcional de la Defensa Pública que la judicatura analice el desempeño o el contenido de los dictámenes de un Asesor para decidir su apartamiento del proceso. En consecuencia, la resolución instruye a los funcionarios del ministerio a oponerse a todo planteo recusatorio que, con base en dichos fundamentos, afecte la autonomía de la defensa pública.



Resistencia, 02 de junio de 2025

VISTO:

El Expte. N° AS 05/25 caratulado: "Asesoras de Niñas, Niños y Adolescentes civiles de la Primera Circunscripción Judicial s/Solicitan", del registro de la Defensoría General del Poder Judicial de la provincia del Chaco. 

Que de las constancias de las citadas actuaciones surge que el día 27/03/25 se recibió por correo oficial en la Defensoría General la nota suscripta por las Sras. Asesoras de Niñas, Niños y Adolescentes N° 1, 2, 5 y 6 de la Primera Circunscripción Judicial, Dras. Natalia Raquel Facchin, Romina Soledad Cima, Gabriela Carolina Colef y Patricia Noemí Zamudio, respectivamente, mediante la que solicitaron audiencias con los Sres. Ministros Dres. Néstor Enrique Varela y Alberto Mario Modi y con el Sr. Procurador General, Dr. Jorge Canteros "a fin de tratar cuestiones que afectan al ejercicio de sus funciones de defensa de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la justicia provincial". 

Seguidamente, se les requirió que informaran los hechos que dieron motivo a lo solicitado y, en su caso, acompañaran documentación que avale lo expresado. 

En cumplimiento de lo dispuesto, la Dra. Gabriela Carolina Colef, Asesora de NNA Nº 5, acompañó los siguientes instrumentos: 

a) Recusación con expresión de causa y pedido en subsidio de remoción de la funcionaria, solicitado por la parte actora, en el Expte. Nº 3188/22, caratulado: "F. Z., M. A. y V., M. E. s/ Medida Cautelar", del registro del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial. 

b) Contestación en forma espontánea de la recusación y remoción por parte de la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 5. 

c) Resolución del día 07/02/25 de la Dra. Claudia Karina Feldmann, Jueza a cargo del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia Nº 1, en los autos: "F. Z., M. A. y V., M. E. s/ Medida Cautelar", Expte. N° 3188/2022 s/ Incidente", Expte. N° 219/2025-1-M, en la que rechazó el planteo introducido por los recurrentes. 

d) Interposición de recursos de apelación y nulidad por parte de la Dra. María Julia Piedrabuena en: "F. Z., M. A. y V., M. E. s/ Medida cautelar, Expte. N° 3188/2022 s/ Incidente", Expte. N° 219/2025-1-M, del registro de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial. 

e) Contestación de agravios de la Sra. Asesora de NNA Nº 5 en autos: "F. Z., M. A. y V., M. E. s/ Medida Cautelar, Expte. N° 3188/2022 s/ Incidente", Expte. N° 219/2025-1-. 

f) Dictamen N° 327/25 en autos: "F. Z., M. A. y V., M. E. s/ Medida Cautelar, Expte. N° 3188/2022 s/ Incidente", Expte. N° 219/2025-1-M, del registro de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, emitido por la Sra. Fiscal de Cámara, Marta Verón. 

g) Resolución Nº 114 de fecha 26/03/2025 en los autos: "Dra. Gabriela Carolina Colef, ANNA N°5 E/A: "F. Z, M. A. y V., M. E. s/ Medida Cautelar, Expte. N° 3188/2022-1-M s/ Incidente de Oposición a la Recusación", Expte. N° 219/2025-C del registro de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, firmada por el Dr. Fernando Adrián Heñin y la Dra. Eloisa Araceli Barreto. 

A continuación, las Asesoras de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1, 2, 5 y 6 de la Primera Circunscripción Judicial presentaron una nota en fecha 31/03/25, en la que expresaron la afectación directa de sus funciones producida por la resolución recaída en el Expte. N° 219/2025-1-C de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con sustento en el dictamen de la Fiscalía de Cámara Contencioso Administrativa. 

También agregaron que además de afectar la autonomía de la Defensa Púbica provincial, de modo indirecto se vulneran abiertamente los derechos de los NNA por los que intervienen de acuerdo al art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Refirieron la gravedad que implica la sentencia que hace lugar a la recusación de la ANNA Nº 5, justificando la decisión de apartarla de las actuaciones por encontrarla incursa en una causal que extrapola automáticamente —"mutatis mutandi"— los argumentos vertidos en el fallo "Llerena" de la CSJN, aplicable a jueces, por sospecha cierta de parcialidad (Fallo: 328:1491). 

Entre otras reflexiones, manifestaron que la Sala acude a una causal pretoriana creada para la recusación de la Magistratura, aplicándola a la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes en forma arbitraria, desconociendo la naturaleza de la función que desarrolla, de conformidad con lo previsto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Por otra parte, en fechas 26/05/25 y 28/05/25 la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 1, Dra. Natalia Raquel Facchin, informó que luego de haber sido designada como asesora en la citada causa en virtud de que la Dra. Colef fue apartada-, también fue recusada por la parte actora, quien hizo referencia a idéntica situación que respecto a la anterior funcionaria interviniente; esto es, supuesta existencia de intereses contrapuestos con la niña. Asimismo, la Dra. Facchin manifestó la preocupación por la falta de certeza en el trámite de la recusación, que fue modificado en esta oportunidad, en la relación a la vez anterior en la misma causa. 

CONSIDERANDO:

Que efectuado el estudio de la documentación adjuntada, la cuestión planteada refiere a la afectación de la autonomía de la Defensa Pública durante el ejercicio del rol que llevan adelante las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes. 

Que dicha afectación se enmarca dentro del análisis de su desempeño técnico-funcional realizado por parte de la judicatura y el Ministerio Público Fiscal, a partir del planteo de recusación con causa de una de las partes. 

Que si bien no se pretende ingresar al caso concreto por esta vía, de las piezas procesales invocadas surge que existe confusión respecto al rol de las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes, asimilándolas a otros actores procesales y que dicha confusión afecta la autonomía de la Defensa Pública. 

Que en virtud de la gravedad institucional que ello configura, resulta necesario señalar: 

I.— Aspectos teóricos relativos al rol que cada funcionario/a puede desempeñar dentro de un proceso en relación a niñas, niños y adolescentes; 

II.— Modo en que resulta afectada la autonomía de la Defensa Pública; 

III.— Aplicación del instituto procesal de recusación con causa a Asesores/as de Niñas, Niños y Adolescentes y 

IV.— Vías procesales para evitar que la actuación funcional resulte afectada en el caso concreto. 

I.— Inicialmente, es necesario recordar que el reconocimiento de las/os niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos en la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la CN en el art. 75 inc. 22, ha impactado en el derecho de fondo y de forma en nuestro país. Han sido cualitativos los avances producidos con la sanción de leyes provinciales, la ley 26061 y finalmente el Código Civil y Comercial de la Nación. 

La normativa procesal es unánime en asegurar la participación de niñas, niños y adolescentes en todo proceso que les competa, sea judicial o administrativo. La minoría de edad y el desarrollo progresivo son cuestiones primordiales a tener en cuenta para lograr aquel objetivo. Tal es así que en un proceso judicial de cualquier fuero —civil, comercial, laboral, administrativo, penal-, las normas vigentes han creado distintas figuras como salvaguardas para asegurar esa participación. Cada una de ellas cumplen funciones que les son propias y que se encuentran consagradas en la normativa vigente. 

En ese contexto, es preciso aclarar el rol de las Asesorías de NNA, de los/as abogados/as del NNA, el/la tutor/a ad litem y del defensor de los NNA. 

I.— a) En este orden de ideas, comenzaré marcando que las Asesorías de NNA son parte del Ministerio Público de la Defensa. Sus funciones están determinadas por el art. 103 del CCyC y el art. 22 y siguientes de la ley 2950-M. La sanción del art. 103 del CCyC, ha acotado el marco de actuación de estas dependencias, al haber suprimido el "carácter promiscuo" que detentaban en el art. 59 del Código Civil velezano. Esta modificación va de la mano con el reconocimiento de los NNA como sujetos de derechos y del desarrollo de su capacidad progresiva. Así, las Asesorías de NNA ya no los representan "promiscuamente", sino que lo hacen en forma principal o complementaria, velando para que en el caso concreto-, no se vulneren sus derechos, según el leal saber y entender del/la funcionario /a interviniente. 

De ello se colige que la opinión emitida por el/la Asesor/a de Niñas, Niños y Adolescentes puede o no ser coincidente con la pretensión de algunas de las partes involucradas en el proceso e inclusive, puede concordar o no con los deseos de los NNA. 

Así también, sus dictámenes no deben reproducir o hacerse eco de los criterios de la magistratura. Por el contrario, deben instar las vías recursivas en los casos que lo consideren pertinente, garantizando el principio de la doble instancia (artículo 15 de la ley 2950-M). 

Por otra parte, cabe agregar que los dictámenes no son vinculantes para los/as jueces/zas intervinientes. Sin perjuicio de que, si se apartan de la opinión vertida por el/la Asesor/a de NNA, lo deben hacer fundadamente para no caer en arbitrariedades. 

En efecto, el criterio de actuación del Ministerio Público —dada su función de promover la intervención de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad es pronunciarse conforme a derecho, no debiendo inclinarse necesariamente por la posición más favorable a los intereses del niño, aún cuando su dictamen contraríe las pretensiones sustentadas por el representante individual. (Gil Domínguez, Andrés; Famá, María Victoria y Herrera, Marisa. "Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, Ed Astrea, ed. 2007, p. 481/2). 

De allí que el Decreto Ley 415/06 marcó la diferenciación de los roles que le cabe al Ministerio Público y al/la letrado/a del/la niño/a en un proceso donde resulten afectados sus derechos. 

El/la defensor/a de Menores (Asesor/a de NNA para nuestra provincia) vendría a materializar aquella mirada adulta desde la cual se conceptualiza el interés superior, mirada que en principio— le cabe a los propios progenitores del niño o a sus representantes (ob. cit. p. 483). 

En el mismo sentido, se sostiene que la función del/la asesor/a de menores de edad es la de solicitar al tribunal lo que él percibe como más conveniente respecto del/la niño/a (Garrido di Paula, Paulo. "El Ministerio Público y los derechos del niño y del adolescente en Brasil". Revista Justicia y Derechos del Niño Nº 2, UNICEF, Bs As, 2000). 

Obviamente, el Ministerio Público "escucha al niño/a" pero no tiene la obligación de plegarse necesariamente a la posición o la voluntad del niño en tanto este perjudique su interés superior (Moreno, Gustavo Daniel. "El abogado del adolecente como garantía de acceso a la justicia en el Código Civil y Comercial", publicado en Revista de Derecho Procesal 2016-1. Capacidad, representación y legitimación. Rubinzal Culzoni Editores, p. 541). 

I.— b) Por otro lado, la ley 26061 en el art. 27 inciso c) reconoció el derecho de los NNA a ser asistidos por un/a letrado/a preferentemente especializado/a en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo/a incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado/a que lo/a patrocine. 

La ley 2950-M también recepciona expresamente la figura del "abogado/a del NNA" en los arts. 29 y 31, siempre y cuando cuenten con edad y grado de madurez suficiente para poder elegirlo. 

En consecuencia, el/la abogado/a del NNA es un/a profesional del derecho cuyo cliente es el NNA. Por ello, debe asistirlo/a, representarlo/a y asesorarlo/a como a cualquier cliente mayor de edad. Por ese motivo está obligado a mantener en el proceso la posición del/la mismo/a. Dada esta característica, puede estar enfrentado/a a los intereses de los representantes legales de su cliente o incluso coincidir o no con la opinión vertida por el/la Asesor/a de NNA. 

Su intervención como representante del niño/a implicará que su posición se considere de manera distinta e independiente, sin que resulte arrastrada por las otras, surgiendo pues "un nuevo interés autónomo y de directa atención del órgano jurisdiccional" (Gil Domínguez, Famá y Herrera, ob. cit. p. 461). 

Se trata de un/a abogado/a que brinda patrocinio letrado a una persona menor de edad —quien a su vez, tiene edad y grado de madurez suficiente-, y a la cual le presta un servicio profesional de acuerdo a los deberes específicos, siguiendo la voluntad de la persona menor de edad en la formulación de peticiones en los procedimientos administrativos y procesos judiciales que pudieran afectarlo. 

Defiende derechos definidos por la propia persona menor de edad, sin sustituir su voluntad, lo que implica su intervención directa (Moreno, ob. cit., p. 237). 

Similar situación se da con los adolescentes contraventores de la ley penal. Tienen derecho a contar con un/a defensor/a técnico de su confianza y a ser asistido por el/la Asesor/a de NNA que velará por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que lo asisten en el proceso (Ley 2951-N: Arts. 9,11 y 13). 

I.— c) Por otro lado, el/la tutor/a especial (art. 109 CCyC) actúa en el caso de que se den algunos de los supuestos contemplados en la normativa. Los principios y caracteres de esta figura están estipulados en los artículos 104 y 105 del CCyC. Así también el último párrafo del artículo 105 ordena que el cargo de tutor/a es intransmisible y que el Ministerio Público interviene según lo dispuesto en el art. 103 del mismo cuerpo legal. Esta figura está más ligada a la falta de capacidad suficiente para discernir por sí. El tutor especial representa específicamente a una persona menor de edad en un pleito determinado por conflicto u oposición de intereses con sus representantes legales y siempre que por su capacidad progresiva, no pueda designar un/a abogado/a que lo patrocine. 

I.— d) Finalmente, la ley 26061 (art. 47) creó la figura del Defensor/a de los Derechos de los NNA. Protege los derechos colectivos y difusos de la niñez y la adolescencia. La normativa específica sus funciones y forma de elección y remoción. 

Hasta aquí la distinción legal y doctrinaria de las figuras expuestas. 

II.— Sentado lo anterior, me avocaré a analizar la afectación de la autonomía de la Defensa Pública que se desprende de la Resolución Nº 114 del 26 de marzo de 2025, dictada en los autos: "Dra. Gabriela Carolina Colef, ANNA Nº 5, E/A: "F. Z., M. A. y V., M. E. s/ Medida Cautelar, Expte. Nº 3188/2022-1— M s/ Incidente de Oposición a la Recusación ", Expte. N° 219/2025-1-C" por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial; que a su vez— ha tomado casi fielmente el Dictamen Nº 327/25 emitido por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente. 

En efecto, en el mencionado precedente los magistrados admitieron la recusación con causa de la Asesora de NNA Nº 5, Dra. Gabriela C. Colef en virtud de "la existencia de diferentes actos y omisiones de la Dra. Colef", aseverando que "debe ser proactiva en el restablecimiento de derechos vulnerados (...) y hacerlo sobre la senda de la imparcialidad, es decir, velando-por la reparación de tales ofensas con ausencia de prejuicios o intereses de la madre o el padre (...)". 

Finalmente, refieren que encontraron configurada "la causal de excepción que implica la violación a la garantía de imparcialidad en el ejercicio de su función (...)". 

Todo ello fundado en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara quien, luego de realizar un pormenorizado examen del tenor y argumentos vertidos en los dictámenes realizados por la Sra. Asesora, asegura que "el pedido de remoción puede ser favorablemente acogido en subsidio de los planteos recusatorios" y que los magistrados "tienen la potestad de apartar a un integrante de la Defensa Pública". 

Es decir que, en base al examen de la actuación de la Asesora interviniente —esto es, el contenido de los planteos que fueron efectuados; la interpretación de los intereses de la persona menor de edad involucrada y si ello se traduce o no en la mejor alternativa para la resolución del caso, etc., se decidió su apartamiento de la causa. 

De allí que a partir del citado precedente jurisprudencial, se genera estado de incertidumbre respecto a la factibilidad de apartar de causas judiciales a los/las Asesores/as de NNA en base al examen de su actuación procesal, mediante la aplicación del instituto de la recusación con causa por motivos no previstos en la normativa aplicable (artículo 32 CPCCC). 

Esta interpretación provoca privación de seguridad jurídica —indispensable para desarrollar sus actividades— a las Asesorías de NNA, por el desconocimiento de sus funciones y la confusión y asimilación a otros sujetos procesales. 

Es que de acuerdo a la autonomía funcional del Ministerio Público de la Defensa, los jueces no se encuentran facultados para evaluar el desempeño de los/as funcionarios/as a cargo de las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes al ejercer el rol que les es propio, de acuerdo con sus atribuciones legales. Máxime que ni siquiera ello se halla previsto entre las causales de recusación establecidas en el artículo 32 del CPCC. 

Por el contrario, sabido es que el desempeño de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa debe ser juzgado por los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento —constituido en el seno del Consejo de la Magistratura-, de conformidad con lo previsto por la ley Nº 33-B. 

A lo que se agrega que se encuentra en cabeza de la suscripta, en mi carácter de Defensora General del Poder Judicial de la provincia del Chaco, ejercer las facultades de superintendencia, tal como se halla previsto en la ley 913-B. 

De allí que resulta atentatorio y en rigor de verdad— lesivo de la autonomía de la que gozamos los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, que otro sujeto procesal por ej. quien ejerce la magistratura o quien actúa en representación del Ministerio Público Fiscal— se arrogue atribuciones que le son ajenas. 

Y aclaro en este punto que no me refiero a las facultades ordenatorias/disciplinarias de las que gozan los/as jueces/as dentro del marco de los procesos judiciales, sino a atribuciones que los/as habiliten a juzgar el desempeño funcional técnico-jurídico de un/a Asesor/a de Niñas, Niños y Adolescentes, al punto de resolver que en virtud de las opiniones que oportunamente viertan en los respectivos dictámenes, la estrategia procesal que escojan, si determinan que no corresponde apelar, entre otros supuestos, puedan ser apartados de la causa en cuestión. 

Adviértase que si se tomara en cuenta actualmente y en el futuro— el precedente jurisprudencial citado en cualquier fuero en el que actúan, las Asesorías de NNA carecerían de la autonomía funcional que les permite desarrollar el rol que les es propio, amén de las funciones de los demás sujetos procesales. 

Su mirada —afincada en el superior interés— no coincide la mayoría de las veces con las pretensiones de alguna de las partes o podrían no coincidir con qué interpretan los adultos como "deseos" de las personas menores de edad. 

Incluso podría no ser coincidente con la decisión de la Judicatura; pero esta situación no habilita a que un/una magistrado/a resuelva que el/la Asesor/a deba dejar de ejercer sus funciones en el caso concreto. 

Reitero, sus dictámenes no son vinculantes y los/as jueces/zas pueden apartarse fundadamente de sus opiniones. 

Amén de ello, es importante resaltar la actividad que viene desarrollando la Organización de los Estados Americanos con la finalidad de proteger la autonomía de la defensa pública de la injerencia de cualquier otro poder del Estado, como garantía de acceso a la justicia. 

En este sentido, solo a modo de ejemplo cito: 

• AG/RES.2656 (XLI-O/11). Aprobada en sesión plenaria del 07/06/2011. Garantía para el acceso a la justicia. "El rol de los defensores públicos oficiales". 

• AG/G. 2714 (XLII-O-12. Aprobada en la segunda sesión plenaria del 04//2012. "Defensa publica oficial como garantía de acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad". 

• AG/RES.2801 (XLIII-013), Aprobada en la segunda sesión plenaria celebrada el 05/06/2013). "Hacia la autonomía de la defensa pública oficial como garantía de acceso a la justicia". 

• A/G / RES 2821. Aprobada en la segunda sesión plenaria del 04/06/2014 "Hacia la autonomía y fortalecimiento de la defensa publica oficial como garantía de acceso a justicia". 

• AG/RES 2887(XLVI-O/16) Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14/06/16. "Protección y promoción de derechos humanos". 

• Principios y Directrices sobre la Defensa Pública en las Américas (AIDEF), aprobados por la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas el 03/08/2016. 

• Informe del Comité Jurídico Interamericano de la OEA. Principios y Directrices sobre la Defensa Pública en las Américas (89° período ordinario de sesiones, 3-14 de octubre 2016, Río de Janeiro, Brasil). 

Es que por décadas se ha pretendido que la defensa pública sea una institución que se acople a los intereses de distintos organismos del Estado. Empero, con el avance y desarrollo de los derechos humanos, se ha reconocido a la defensa pública el rol de ser garantes de los grupos en mayor estado de vulnerabilidad para que accedan a Justicia y a la Justicia, aunque esta lucha —que lleva años-, no ha terminado, existiendo casos en los que aún se pretende disciplinar a sus integrantes. 

III.— Efectuadas las aclaraciones pertinentes y ante la necesaria interpretación armónica de las normas procesales vigentes, es necesario remitir a la letra del CPCCCH y a la ley 2950-M, en lo relativo a la recusación y sus causales. 

El Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Chaco contempla en los artículos 29 y siguientes el instituto de la recusación y las causales para que proceda. Al respecto, el artículo 47 del citado cuerpo normativo expresa: "Ministerio Público: Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o Tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos". 

Por su parte, en el Capítulo II relativo a recusaciones y excusaciones de la ley 2950-M, el artículo 13 dispone: "Recusación sin expresión de causa: No procede la recusación sin expresión de causa en ninguna de las instancias de los procesos que tramitan ante el fuero de familia". 

Seguidamente el artículo 14 prevé: "La recusación con expresión de causa de jueces y secretarios se regirá por las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial"; mientras que el artículo 15 dispone: "Los agentes fiscales y asesorías de niñas, niños y adolescentes no pueden ser recusados sin expresión de causa. Deberán excusarse cuando tuvieren algún impedimento para ejercer su Ministerio, ante el Juez o Tribunal, y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos". 

Finalmente, el artículo 248 específica: "Remisión: Establécese que lo no previsto expresamente en este Código, regirá supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal, Civil y Comercial". 

Adviértase que en el artículo 14 de la ley 2950-M, se hace solamente mención a la recusación con causa de magistrados y secretarios, remitiendo expresamente al Código Procesal Civil y Comercial. Sin embargo, en lo referente a los Ministerios Públicos, solamente prevé que no podrán ser recusados sin expresión de causa. Aunque los obliga a excusarse cuando tuvieren algún impedimento para ejercer su función. Nótese que para ese supuesto se establece que los jueces "podrán" separarlos de la causa. Es decir, que pese a lo solicitado por el/la funcionario/a, pueden considerar que no corresponde. A tal punto se restringe esta facultad de los integrantes de los Ministerios Públicos. Es decir; en todos los casos, en principio, están obligados a intervenir. 

Sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí, si por analogía se pretendiera aplicar las causales de recusación establecidas en el art. 32 del CPCCCH para los integrantes de los Ministerio Público en los procesos de familia, estas son taxativas y de interpretación restrictiva. Este límite lo pone el mismo artículo cuando expresa: "Serán causas legales de recusación". 

En consecuencia, la ampliación pretoriana de dichas causales por ejemplo: la evaluación del desempeño del rol de las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un proceso judicial-, resulta no solo improcedente, sino también —en rigor de verdad-, ilegal. 

A lo que se agrega que, la injerencia en la autonomía del Ministerio Público de la Defensa, resulta a todas luces inconstitucional. 

Asimismo, tomar como fundamento pretoriano —mutatis mutandi— el caso "Llerena" (Fallos: 328:1491) que se refiere a las causas de recusación invocables para jueces, traduce el desconocimiento de la función del Ministerio Público, lo que genera la inseguridad jurídica que pongo de relevancia en esta oportunidad. 

En efecto, asimilar la garantía de imparcialidad que debe regir la actuación del juzgador con el rol que ejercen los Ministerios Públicos, resulta improcedente. Por el contrario, lo correcto es afirmar y esperar que los/as defensores/as penales y/o civiles se deban pura y exclusivamente a sus imputados/ representados/asistidos, mientras que las Asesorías de NNA se deban exclusivamente a lo que a su criterio— es el interés superior del niño en el caso concreto. Su mirada debe sobrevolar las pretensiones de las partes e incluso pueden tener una visión que puede no coincidir con las manifestaciones de los NNA. En este sentido, es al Juez a quien se le debe exigir imparcialidad para cumplir con la garantía constitucional de administrar justicia. De allí que en el dictamen de la Procuraduría de la Nación en el caso Llerena, se sostuvo que: "Las razones invocadas para apartar a un juez —sea cual fuere la parte que lo solicita— no pueden por lo tanto ser rechazadas con el argumento exclusivo de que no se subsumen en las previsiones legales." 

Ello resulta atendible teniendo en cuenta el trípode acusación/defensa/judicatura imparcial, que sostiene el sistema democrático y republicano de gobierno; mas no resulta aplicable al Ministerio Público de la Defensa. 

En razón de todo lo que vengo desarrollando entiendo que las/os Asesoras/es de Niñas, Niños y Adolescentes solo pueden ser recusadas por las causales taxativamente previstas en los Código Procesales de la provincia y que resulta lesivo a la autonomía de este Ministerio —generando gravedad institucional— aplicar analógicamente causales que no pueden serles impuestas y, a su vez, pretender asignarles características que no hacen a sus funciones. 

En consecuencia, es necesario dejar debidamente aclarado que las Asesorías de NNA ejercen sus funciones de acuerdo a lo que a su criterio— configura el mejor interés del NNA en el caso concreto. De lo contrario, serían funcionarios/as pasibles de remoción por las partes cuando sus opiniones no sean coincidentes con alguna de ella o por la judicatura, cuando tengan una visión distinta en el caso. 

Y en este punto, cabe recordar el Expte. N° 1-43218/20, caratulado: "R. G. G. s/ Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa s/ Queja extraordinaria", del registro del Alto Cuerpo. Si bien en esa causa no se analizó en instancia recursiva la cuestión planteada por la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes interviniente por aspectos formales, se entendió por parte de algunos integrantes del foro que las funcionarias pueden ser apartadas por los magistrados, según lo que ellos consideren que es el "interés superior del niño" en el caso concreto o bien porque, a su criterio, la postura del/la Asesor/a no "coincide" con los intereses de la persona menor de edad. Reitero, dicha interpretación resulta atentatoria de la autonomía funcional, desconociendo las características de su rol. 

Por las razones invocadas, este avasallamiento en las funciones de las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes no puede ser admitido. 

Caso contrario, si la intervención de las representantes del Ministerio Público en un proceso dependiera de las opiniones de las partes (que siempre defienden sus intereses personales) o del criterio del magistrado/a, sería inocua e innecesaria, contradiciendo de esta manera la legislación local y convencional vigente en la materia. 

Las Asesorías de Niñas, Niños y Adolescentes no son apéndices ni replicadoras de las pretensiones de las partes. Tampoco lo son de la magistratura. No son funcionarios/as removibles por sus opiniones. Y, si se diera alguna irregularidad en el ejercicio de sus funciones, deberían articularse las vías que correspondan previstas a tales efectos. 

En virtud de los argumentos descriptos, corresponde dejar debidamente aclarado que los/as Asesores/as de Niñas, Niños y Adolescentes se deben exclusivamente a salvaguardar el interés superior del niño en cada caso concreto, de acuerdo con a criterio y con adecuada fundamentación fáctico-jurídica, de conformidad con el principio de autonomía funcional previsto en la ley 913-B. 

VI.— Finalmente, con el objeto de proteger la autonomía de la Defensa Pública, corresponde instruir a los/as Asesores/as de Niñas, Niños y Adolescentes de la provincia del Chaco para que realicen todos los planteos y presentaciones recursivas pertinentes a la Judicatura, en atención a los fundamentos precedentemente enunciados. 

En razón de lo expuesto, la Sra. Defensora General del Poder Judicial de la provincia del Chaco, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la ley 913-B, 

RESUELVO:

I) Dejar debidamente aclarado que los/as Sres/as. Asesores/as de Niñas, Niños y Adolescentes se deben exclusivamente a salvaguardar el interés superior del niño en cada caso concreto, de acuerdo a su criterio y con adecuada fundamentación fáctico-jurídica, de conformidad con el principio de autonomía funcional previsto en la ley 913-B. 

II) Instruir a los/as Sres/as. Asesores/as de Niñas, Niños y Adolescentes para que, con el objeto de proteger la autonomía de la Defensa Pública, realicen todos los planteos y presentaciones recursivas pertinentes a la Judicatura, en atención a lo dispuesto en el Punto I.— de la presente. 

III) Hacer saber lo dispuesto al Superior Tribunal de Justicia y por su digno intermedio a la totalidad de la Judicatura. 

IV) Hacer saber al Sr. Procurador General y por su digno intermedio a los Sres. Agentes Fiscales de Primera y Segunda Instancia de la provincia. 

V) Notificar a todos/as los/as funcionarios/as del Ministerio Público de la Defensa vía correo oficial. 

VI) Notifíquese y archívese.



FDO.: ALCALÁ.

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