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Doctrina

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Código Unívoco
1323
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
278
Título
Aspectos de la imputación criminal de los directivos por delitos culposos cometidos en los mandos de la empresa
Autor
Luis Alberto Licera, Andrés Roberto Sequeira y Nadia Natalia García
Texto

Sumario: 1. Imputación de responsabilidad penal del empresario por delitos culposos de sus dependientes. 1.1 Ámbito de aplicación. 1.2 Imputación de responsabilidad penal hacia arriba por un delito culposo cometido por un subordinado. 1.3 El eje de la cuestión jurídico-penal. 1.4 Aspectos sobre las cualidades del subordinado como fundamento de responsabilidad penal por negligencia hacia arriba. 1.5 Elementos de imputación de responsabilidad penal para el presidente de la empresa. 1.6 Los delitos de organización y de infracción de un deber como dos fundamentos de la responsabilidad penal. 1.7 ¿La competencia institucional puede convertirse en un estándar normativo dinámico o debe circunscribirse a competencias limitadas y estáticas? 1.8 La acción imprudente del subordinado como supuesto de puesta en marcha de riesgo no permitido del empresario derivado de la inobservancia del deber de vigilancia. 1.9 La responsabilidad penal del directorio de empresas por delitos culposos. 2. Bibliografía.

 

1. Imputación de responsabilidad penal del empresario por delitos culposos de sus dependientes

La empresa es un agente generador de diversos peligros provenientes de sus distintas fuentes de riesgo, con clara aptitud para afectar a bienes jurídicos diversos. Los riesgos pueden agruparse en tres grupos distintos de casos, según su ámbito de realización.

Un primer grupo de riesgos viene constituido, “por los efectos nocivos que puedan producirse en bienes jurídicos de terceros que resulten lesionados por la actividad específica de la empresa, ejemplo, la vida, la salud de los consumidores”1.

Un segundo grupo de casos, se destaca la afectación a los bienes jurídicos personales de quienes trabajan dentro de la empresa, tales como el aseguramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, vida e integridad física de los trabajadores, entre otros. Por último, “un tercero grupo de casos se ubica la lesión a las relaciones normativas que el Estado impone para con la empresa, de la cual pueden resultado afectados Bienes del mismo Estado, prioritariamente de carácter supraindividual (delitos fiscales y aduaneros, por ejemplo bienes jurídicos de otra corporación empresaria (defensa de la competencia, concurrencia desleal, entre otros)”2.

En este apartado se analizará el primer grupo de casos. El análisis de los supuestos de lesiones para bienes jurídicos individuales de terceros que pueden causar la actividad empresaria, y en qué medida los criterios de imputación de responsabilidad penal individual y tradicional resultan aptos para concretar la aplicación de la ley sustantiva.



1.1 Ámbito de aplicación

Una aproximación al ámbito de estudio de los criterios de imputación de responsabilidad penal de los directivos de empresa puede llevar a una concepción que limite prestación práctica a los supuestos de delitos de carácter económico que se producen dentro o a través de la corporación empresaria.

Es por ello, que al hacer referencia al derecho penal empresario, se hará especial hincapié en el ente que nuclea su configuración: la empresa. El derecho penal de la empresa se diferencia del derecho penal común, no por el contenido de los diversos comportamientos típicos que se concretan en su ámbito, sino por el sujeto específico que interviene en él.

Se plantean así, con relación a la responsabilidad penal de los directivos de empresa, dos problemas fundamentales vinculados con la eventual producción de delitos comunes puramente resultativos.

“…Primeramente, determinar en qué medida el órgano directivo es responsable de que el establecimiento de su negocio y su funcionamiento no conduzcan a lesionar o poner en peligro bienes jurídicos de terceros. Acto seguido, hay que determinar qué es lo que el órgano directivo debe abstenerse de hacer para que no lleguen a producirse tales lesiones a bienes jurídicos a través de la estructura productiva organizada de modo jerárquico y por la división de trabajo, como también qué es aquello que el empresario debe hacer para evitar dicha producción de resultados lesivos. Todo esto integra el denominado “deber de cuidado en el sector específico…”3.

Los tipos penales de lesiones u homicidios culposos, prioritariamente, aparecen redactados sobre criterios gramaticalmente naturalísticos de producción de un resultado, como causar la muerte o lesiones. “…Esta circunstancia ha puesto de relieve su insuficiencia explicativa en el marco de actuación en estructuras organizadas como la entidad empresaria, donde quien aparece cumpliendo con el comportamiento descripto en la ley penal no siempre es su responsable en términos de merecimiento de pena…”4.

Los tipos penales tienen una denotación de imputación de resultado con un significado normativo. En efecto, de una persona sindicada por un delito, se habla no ya de mera causación física de responsabilidad penal, sino de una adscripción en el proceso criminal. “…Los tipos penales presentan un sentido mucho más adscriptivo que descriptivo, esto es, que adquieren un significado de atribución de responsabilidad más que de descripción de causalidad. Con la expresión “el que matare” se pretende significar “aquel a quien se le pueda adscribir como propio el proceso de producción de la muerte por otro…”5.

De la norma de cuidado emanan deberes para los órganos de una empresa, en su estructura jerárquica y horizontal. Por consiguiente, la inobservancia al estándar del deber objetivo de cuidado, es una línea de análisis tradicional al momento abordar un hecho delictivo calificado como delito empresario. “…Violaciones al deber objetivo de cuidado en el manejo de fuentes de peligro pueden llegar a operar como estándares de imputación de responsabilidad para los titulares de la empresa o para quienes, en definitiva, tengan el dominio efectivo sobre lo que en esta investigación he dado en denominar la “la organización institucionalizada del riesgo…”6. La obligación de garantía es una herramienta axiológica de valoración de responsabilidad penal empresaria, al momento de definir la acción de los sujetos que tienen el mando de la empresa. En función, de que los nombrados tienen -por determinados actos jurídicos o potestades legales- individualizadas facultades para evitar acciones lesivas a derechos de personas. “…la obligación de garantía como la obligación jurídica que pesa sobre específicas categorías de sujetos previamente provistos de los adecuados poderes jurídicos, de impedir resultados ofensivos a los bienes jurídicos que fueron confiados a su tutela debido a la incapacidad de ser adecuadamente tutelados por sus titulares…”7.

De esta manera, la multiplicidad de intervinientes y funciones en el proceso de producción, distribución e intercambio de bienes y servicios hace imprescindible demarcar el ámbito de competencias y deberes de cada uno de los operadores del sistema.

A los fines de brindar un marco explicativo tomaremos como referencia el precedente “LAPA”. El cual permitirá analizar, dos cuestiones centrales: a) establecer los criterios de imputación de responsabilidad penal hacia arriba, y b) plantear la posibilidad de estar en presencia de un supuesto de infracción de un deber por delito culposo como fundamento de la responsabilidad penal del empresario.



1.2 Imputación de responsabilidad penal hacia arriba por un delito culposo cometido por un subordinado

A continuación, como adelantáramos, pasaremos a exponer la relación fáctica de la causa “LAPA”, siguiendo la línea del Dr. Rodríguez Estévez8. El 31 de Agosto de 1999 un Boeing 737 de la línea área LAPA, que se disponía a partir del Aeroparque Jorge Newbery hacia la ciudad de Córdoba, no alcanzó a despegar y prosiguió con una incontrolada carrera por la pista hasta salirse de ella y de las inmediaciones del aeropuerto, para, finalmente, chocar contra un terraplén ubicado en el predio de la Asociación Argentina de Golf. A causas, del accidente se produjo la muerte de más de sesenta personas, incluidos tres miembros de la tripulación.

Los elementos de prueba que obraron en autos probaron que las causas del accidente fueron: En primer lugar el incumplimiento por parte de la tripulación de aquello que los expertos denominan “cabina estéril” y, como consecuencia de ello – no habiéndose efectuado una correcta lectura de las listas de procedimientos-, el no haber configurado los flaps en posición correcta para el despegue. Esto dio lugar, en segundo término, a que comenzara a sonar una alarma intermitente que fue desatendida por el piloto y el copiloto y, finalmente, cuando ya no había posibilidad de abortar el despegue por haberse superado la velocidad permitida para ello, el intento de detenerlo agravo aún más la situación de peligro, ya existente.



1.3 El eje de la cuestión jurídico-penal

Dicho precedente brindó un marco de implicancias en el plano societario para asignar responsabilidad penal individual a sus integrantes.

La primera línea de investigación que se planteó en autos para acreditar el procesamiento de los directivos y funcionarios de la línea aérea en cuyo ámbito de actuación se produjeron las muertes y lesiones sufridas por los terceros, fueron los antecedentes que registraba, como piloto, el comandante que se encontraba a cargo del avión siniestrado. “El planteo se centró en cuestionarse cómo y en qué medida podía afirmarse la existencia de un accionar negligente por parte de aquellas personas que tenían a cargo la dirección de la empresa y que, de una manera u otra, permitieron que quien comandaba la nave ese día estuviera a su mando. Se trataría de determinar en qué supuestos “quien origina un curso causal dañoso y daño puede distanciarse de las consecuencias”9.



1.4 Aspectos sobre las cualidades del subordinado como fundamento de responsabilidad penal por negligencia hacia arriba

Los informes de las instrucciones del piloto eran, ciertamente insuficientes. No obstante haber aprobado los exámenes en distintas oportunidades, presentaba falencias tales como las que se manifestaron, concretamente, el día del accidente. En general, en las distintas evaluaciones se lo describía como lento; que debía mejorar su dominio de listas y procedimientos; que debía ser más ordenado en la ejecución de los procedimientos de vuelo y que le resultaba muy difícil mantener el control total del avión. No puede desconocerse la cantidad de observaciones negativas que se le hicieron durante las citadas pruebas.

El juicio de reproche para con los directivos de empresa- en esta etapa intermedia- paso por no haberlas tenido en cuenta, ya que, señala el tribunal: “Tales observaciones sobres las características del vuelo deberían servir para algo, y no solamente para quedar archivadas en un legajo o para que sea solo el propio examinado quien las tenga en cuenta”10.

No puede afirmarse con carácter general, la existencia de un deber de garante de los empresarios respecto de los delitos que puedan cometer los empleados. “…El empresario responde en la medida en que puede afirmarse la existencia de un deber de evitar que surjan peligros de su propio ámbito de responsabilidad por organización hacia afuera...”11.



1.5 Elementos de imputación de responsabilidad penal para el presidente de la empresa

Siguiendo con la línea jurisprudencial., el Tribunal indicó: “uno de los motivos que concurrieron en el accidente fue la falta de control y consecuente toma de medidas por parte de aquellas personas responsables de la firma con nivel de decisorio en lo que hace a los aspectos vinculados con la seguridad de los vuelos…el sistema de organización de LAPA ha resultado deficiente para detectar dificultades y aportar soluciones efectivas”12.

El presidente de LAPA fue imputado por el delito reprimido por el art. 196 del Código Penal que prevé: “Sera reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años”.

Se trata de un delito culposo que prevé un agravante por el resultado. El tipo objetivo del tipo imprudente, “supone la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción) y una determinada lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal (desvalor del resultado). Asimismo, requiere la materialización del riesgo no permitido en el resultado”13.

La cuestión a resolver es, hasta qué punto puede integrar el desvalor de la acción en el delito culposo la omisión del control debido sobre el dependiente en un delito de estas características, sin que ello importe una prohibición de regreso en la imputación de responsabilidad penal hacia arriba. En una primera aproximación la doctrina ha dicho: “Un titular de establecimiento o superior responde en virtud de un eventual tipo imprudente por un delito común, relativo al establecimiento, de un subordinado, delito que aquel no impide mediante la correspondiente vigilancia, concurriendo a una lesión del deber de seguridad que le es individualmente reprochable, aun cuando el subordinado actué con dolo”14.

Expuesto lo anterior, el interrogante es, si el directorio de LAPA, concretamente su presidente, se encuentra en posición de garante del bien jurídico tutelado, que sería la seguridad del vuelo.

A continuación, se pasarán a explicar las distintas posturas.



1.6 Los delitos de organización y de infracción de un deber como dos fundamentos de la responsabilidad penal

Respecto a los delitos de organización, suele sostenerse que todo sujeto -en tanto miembro de una comunidad jurídica- recibe un mandato general que se le impone la obligación mínima de no lesionar, mediante su desarrollo personal, el desenvolvimiento de los demás. No se debe crear mediante la propia libertad de organización dentro del ámbito individual, peligros para terceros. “Para Jakobs, el primer limite a la libertad de configuración y su consecuente responsabilidad viene fundamentado por la lesión a estos límites generales de la libertad respecto de la configuración exterior del mundo. Este status mínimo que es posible imaginar consiste en tener que respetar al otro en su derecho y en ser respetado por el otro en el propio derecho”15.

En este tipo de delitos, “el mandato normativo se dirige a los titulares de determinados círculos de organización para advertirles de la prohibición de exteriorizar outputs no permitidos más allá del ámbito interno de la organización16”. A cada uno le compete, en virtud del status general señalado, garantizar que el contacto con una organización ajena a la propia tenga una configuración que se mantenga dentro del riesgo permitido. Es decir, todos tienen que asegurar su propia organización de modo tal que de ella no se desprendan riesgos que excedan dicho límite. Es decir, los delitos de dominio tienen la lógica de la separación de esferas de organización entre individuos. El derecho penal desde esta perspectiva tiene como objetivo “garantizar normativamente la continuidad de tal separación”17.

En una línea distinta, los delitos de infracción de un deber, el hecho viene definido por la infracción del deber de los sujetos especialmente obligados.

En la concepción de Roxin -y es importante señalarlo aquí- los deberes que confieren contenido al injusto en esa clase de delitos revisten un carácter extrapenal, en los cuales su infracción es necesaria para la realización del tipo. “Es decir, se trata de deberes usualmente antepuestos a la norma penal y que se fundamentan en otras ramas del ordenamiento jurídico. Esto conduce a que en esta clase de delitos no opere el presupuesto del dominio del hecho, sino que el quebrantamiento conjunto de un deber común da lugar a responsabilidad a título de autor”18.

Dichas reglas también sirven para imputar autoría y participación. La doctrina refiere: “Por falta de relevancia del quantum organizativo y decae la diferenciación entre autoría y participación basada en este quantum; más aún, todo sujeto especialmente obligado está inmediatamente, esto es, sin accesoriedad, sometido al deber y es por ello autor si no le falta alguna otra cualificación para la autoría”19.

Hay casos que llegan al estudio de los operadores del derecho, en donde los criterios de organización e infracción de un deber aparecen ciertamente entrelazados e interactúan de modo tal que no es posible tratar uno sin el otro. “…Con relación a la competencia por organización, señala Jakobs que todo titular de un círculo de organización es garante de la evitación de un output que exceda del riesgo permitido, solo que, por tratarse de un deber que incumbe a cualquiera, no constituye ello ninguna especialidad…”20. Por consiguiente, en ciertas actividades, la organización primaria de la esfera especifica de competencia y ámbito de actuación convierte a quien la organiza en garante, no ya a título organizativo, sino -incluso- a título institucional. El delito de infracción de deber es toda forma de comportamiento que lesione una institución, y ello es así a pesar de que el tipo de la parte especial haya sido formulado por el legislador como delito común. “…Es decir, se trata de cuidados especiales, solidarios e institucionalmente asegurados. De ello se deduce que todos los delitos omisivos, en los que se infringe un deber de garantía en virtud de una vinculación institucional, son delitos de infracción de deber, al igual que todos los delitos de comisión perpetrados por personas que, a la vez, son garantes a raíz de dicha vinculación institucional…”21.

Un tema aparte son los delitos culposos, como ocurrió en el supuesto factico del precedente “LAPA”. Sobre este punto, Roxin ha excluido de la categoría de delitos de infracción de un deber a los supuestos de delitos imprudentes, al entender que la vulneración del deber general de cuidado -consustancial a ellos y constitutiva del injusto- va referida al deber de evitar que incumbe a todo ciudadano y que también subyace en los tipos dolosos. “En consecuencia, solo pueden ser considerados genuinos delitos imprudentes, consistentes en la infracción de un deber, aquellos en los cuales se infringe un deber especial extrapenal que presupone requisitos de autoría no accesibles a cualquiera”22.

En el supuesto concreto de la responsabilidad penal de los directivos de la firma prestadora del servicio aéreo, el título de la imputación se fundamenta no en el dominio del hecho, que objetivamente no tuvieron, sino en la infracción del deber de vigilancia sobre sus subordinados -además de la organización defectuosa de la empresa-, deber este que pudieron ejercer y no lo hicieron.



1.7 ¿La competencia institucional puede convertirse en un estándar normativo dinámico o debe circunscribirse a competencias limitadas y estáticas?

En el presente apartado luego de definir el concepto de institución, se planteará si es posible que esta tenga un carácter dinámico en la configuración normativa de la sociedad, o si, por el contrario, ello afecta de algún modo -como se critica- el avance de deberes por sobre la libertad del individuo y, con ello, la esencia del Estado constitucional de derecho. “La bipartición delitos de dominio/delitos de infracción de un deber depende de una diferenciación estructural determinada por la forma en la que está constituida la sociedad moderna. El legislador regula las relaciones intersubjetivas atendiendo al conjunto de instituciones que configuran el sistema social”23. La constitución social se encuentra en constante cambio, y por consiguiente, las instituciones sociales. “Descubrir nuevas competencias institucionales, surgidas en diversas fuentes, sobre las que funciona la sociedad actual”24. “Existen una gran cantidad de deberes del Estado que son derivados a particulares que cumplen una función imprescindible en la configuración de la sociedad actual”25.

Un claro ejemplo es la actividad el funcionario público, “puesto que los funcionarios públicos, no pueden tener un acceso pleno en el desarrollo de la economía, se crean ciertas competencias institucionales que vinculan a la empresa -o administrador- con determinados organismos públicos”26.

En estos supuestos, claramente estamos en presencia de vinculaciones instituciones y no solo de competencias de organización separadas. Se trata de configuración de ámbitos concretos que exceden la mera autonomía organizativa. Esto conduce a la posibilidad de desdoblar un tipo de infracción de deber y dominio según el caso. “Hallar a una persona física a la que se pueda hacer responder de la infracción de deber que dio lugar a la deficiencia en el producto, a consecuencia de la cual se produce el peligro o la lesión de bienes jurídicos esenciales del consumidor o, que viene a ser lo mismo, resulta difícil determinar cuál es el deber de conducta infringido por la persona individual que fundamenta su responsabilidad penal”27.

Haciendo hincapié en la concepción de la empresa como ámbito de responsabilidad penal institucional, es importante traer a colocación el pensamiento de Silva Sánchez al momento de tratar lo relativo a los deberes del empresario de colaborar en las tareas de fiscalización de la administración. Así, para este autor, podría sostenerse que: “La institución es la propia actividad en si misma considerada, de modo que la empresa, que se mueve en un espacio crecientemente liberalizado, se concibe como un riesgo, per se, cuya caracterización como permitido se condiciona a que el empresario cumpla con determinados deberes de colaboración pasiva y activa con la administración de control”28.

Estas doctrinas, son un claro reflejo que demuestra que la empresa es una auténtica esfera de responsabilidad institucional, dada la actual forma de configuración de la sociedad actual.



1.8 La acción imprudente del subordinado como supuesto de puesta en marcha de riesgo no permitido del empresario derivado de la inobservancia del deber de vigilancia

El riesgo no permitido integra la primera regla básica de la imputación de responsabilidad penal. Dichos riesgos de la actividad empresarial que representan una puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos por la norma penal se toleran cuando la actividad empresarial reúne ciertas condiciones que disminuyen dicho riesgo creado.

El punto en cuestión es, si configura un supuesto de riesgo no permitido el comportamiento descuidado de los subordinados con relación al bien jurídico, respecto del cual el empresario ejerce dicha posición de garantía, y en qué medida ello no implica plantear cual es el límite cualitativo de la responsabilidad del empresario por los delitos cometidos por sus subordinados.

Una primera aproximación refiere, “La facultad y el deber de organización no se refieren desde luego a la esfera privada de los empleados. Frente a los delitos cometidos en dicha esfera no existe nunca un deber de garantía del propietario de la empresa, incluso aunque el mismo haya tenido la posibilidad de impedir dichos actos”29.

Un posible indicador cualitativo de responsabilidad del directivo por los delitos cometidos por sus subordinados jerárquicos en ningún caso puede estar constituido por una referencia temporal -como podría ser su comisión durante la jornada laboral-, sino por el hecho de que se trate de una tarea propia de la actividad empresarial. Entendemos que es preferible hablar de una tarea propia del objeto social de la empresa con la intención de que dicho indicador cualitativo se convierta en un indicador normativo con apoyo en la legislación societaria. “En este orden de ideas, la referencia al objeto social en la legislación societaria argentina es por demás significativa, ya que actúa como límite de responsabilidad en dicho marco cuando quien actúa en representación de la sociedad se extralimita del objeto social. Una interpretación sistemática del sistema jurídico de nuestro país apoya esta concepción”30.

El cuidado no atañe solo a quien crea el riesgo o, al menos, no parece ser un asunto exclusivo de quien crea el riesgo. Por el contrario, el deber de cuidado compete también a quienes tiene el deber de vigilancia respecto del comportamiento de quien positivamente creó el riesgo. Es lo que se denomina el deber de vigilancia. “En el ámbito laboral, quien tiene personas que dependen jerárquicamente de él, para acreditar el cumplimiento de su deber de cuidado no resultará suficiente dictar órdenes pertinentes para el cumplimiento de las medidas de seguridad, sino que es necesario que dichas órdenes se pongan en conocimiento de los interesados en forma fehaciente y que se vigile su cumplimiento”31. Quien como garante responde por la no evitación de los peligros creados a terceros, a fortiori, debe responder por la creación de las condiciones que favorecen la comisión del delito.

En líneas generales, se considera que, en el ámbito de estos injustos, el tipo penal abarca las conductas negligentes de los sujetos activos, lo cual configura un desvalor de la acción independiente de la faz imprudente. Con ello se legitima su aplicación directa, con los límites y matizaciones que se señalaran, sin necesidad de recurrir a un tipo extrapenal -como es la comisión por omisión- y evitando de esta forma el forzamiento del principio de legalidad.

Debe individualizarse la posición especial del directivo en la estructura jerárquica de la empresa con capacidad de evitar el riesgo y cuál era su deber. “Tan solo cuando este ha asumido el control o vigilancia de determinadas conductas, colocándose así, expresa o tácitamente, en una posición de especial relevancia para la evitación de tales conductas delictivas de terceros podrá afirmarse la intervención en el delito posterior para el caso en que incumpla (activa u omisivamente; dolosa o imprudentemente) los deberes asumidos”32. Es decir, el empresario responde en la medida que pueda afirmarse la existencia de un deber de evitar que surjan peligros de su propio ámbito de organización.

Enseña Robles Planas que tampoco puede afirmarse, con carácter general, la existencia de un deber de garante de los empresarios con respecto a los delitos que puedan cometer sus empleados. “El empresario, a su juicio, responde solo en la medida en que pueda afirmarse la existencia de un deber de evitar que surjan peligros de su propio ámbito de organización”33.

Un caso especial lo trae aparejado, el supuesto de actividad lícita referida a objetos peligrosos, la pauta para imputar responsabilidad al directivo es cuando, “el empresario no ha tomado las precauciones necesarias con relación al uso por parte de sus dependientes (por ejemplo, porque el trabajador le falta la aptitud para manipularlos”34.

La culpa “in eligendo”, en principio debe negarse, la creación de una oportunidad de cometer delitos no es razón suficiente para la imputación, la responsabilidad al directivo se da cuando: “…El empresario coloque en la situación de lesionar bienes de terceros a subordinados que no reúnen las condiciones legales requeridas para el desempeño de la actividad (ej., contratación de un conductor de transporte escolar careciendo del correspondiente permiso)…”35.

Con relación a la posibilidad de considerar la responsabilidad penal del empresario como supuesto de infracción de un deber en supuestos de delitos culposos cometidos por un subordinado, señala Luzón Peña: “Una segunda cuestión que hay que dejar planteada y que precisaría de una investigación detallada es la posibilidad de que en algunos ámbitos especiales -p.ej.,, para ciertas autoridades, funcionarios o profesionales responsables de servicios o de equipos- haya otros casos de autoría en delitos puros de resultado además de los de determinación objetiva del hecho, concretamente los de infracción de un deber especial. Se trataría, así pues, de la posibilidad de que en ciertos supuestos, para sujetos concretos, los delitos imprudentes funcionen como delitos de infracción de un deber”36.

En esta inteligencia, queda clara la condición de garante institucional del directivo de empresa con relación a los delitos culposos cometidos por sus subordinados jerárquicos en el ámbito concreto de actuación de la persona jurídica.



1.9 La responsabilidad penal del directorio de empresas por delitos culposos

A los efectos de evaluar la responsabilidad penal de quien ejerce la presidencia de una institución que presta un servicio determinado, en la cual, por ejemplo, murió una víctima de homicidio culposo, debemos acotar el análisis desde la dogmática penal y desprendernos de todo tipo de cuestionamientos ajenos a ello; por mas fatídico que haya sido el resultado, como operadores del Derecho, nuestro análisis debe acotarse solo a la ley penal.

En una estructura de empresa se debe verificar si en un comportamiento investigado como delito culposo, se adecua al tipo penal culposo que prevén algunas figuras del Código Penal, teniendo en cuenta, por ejemplo, que en una empresa se produce un homicidio culposo, que ninguno de ellos deseó provocar el resultado lesivo obtenido, el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho debió haber sido consecuencia directa de una infracción al deber de cuidado. De allí que debamos verificar si se concretan los tres elementos: 1.-Infraccion al deber de cuidado; 2.- El resultado; 3.- Que el resultado haya sido consecuencia de aquella infracción.

En lo que respecta a la infracción al deber de cuidado, pese a que el tipo en estudio nos habla de imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión y de inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, que causare a otro la muerte (continuando como presupuesto; el delito de homicidio culposo, art. 84 del C.P). En este sentido, debemos partir de la base de una estructura organizada en la cual se habían asignados roles y tareas específicas. “Una línea de distribución de funciones, que tiene una tendencia vertical o jerárquica, culminando con una base horizontal -profesora y guardavida- se inscribe dentro del espacio físico donde ocurrió el hecho”37.

Tal como nos enseña el profesor Günther Jakobs, al analizar la imputación penal, cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente38. “…Aquí vale subrayar que la Casación certeramente observó el fallo del Tribunal Oral destacando que si el presidente de la empresa debía “evitar cualquier peligro que pudiera acrecentar el riesgo que constituía la pileta”, se tornaría inoperante todo tipo de organización y distribución de funciones legítimamente asignadas en el ámbito empresario, ya que, de lo contrario, es estaría desconociendo la división del trabajo y ello supone una responsabilidad penal objetiva sin soporte constitucional…”39.

Como bien cita la sentencia, debemos robustecer la idea de que “que cada vez tiene menos sentido aludir a una competencia global y a una responsabilidad general del órgano de administración de la empresa”40, toda vez que la responsabilidad penal de las personas a través del principio de culpabilidad debe estar regulada por sus propios actos y no por los órganos jerárquicos que cada sujeto desempeña en una organización. Por consiguiente, el principio de confianza y el concepto de auto-responsabilidad se afianzan cuando el titular de la compañía desarrollo un apropiado sistema de división de labores, una acertada selección de personal idóneo y un eficaz sistema de control entre mandos superiores, intermedios e inferiores. Así se colige que cada empleado debe cumplir las expectativas del comportamiento social que derivan del cumplimiento del rol asumido de modo que el agente será penalmente responsable por las consecuencias lesivas derivadas de su comportamiento punible.

El segundo presupuesto de análisis es el resultado. En primer lugar, esta posición mayoritaria sostiene que la norma jurídico-penal no es solo norma de determinación sino también de valoración. Es decir, la norma que persigue determinar el comportamiento de las personas en un determinado sentido, pero ese determinado sentido surge de la valoración negativa que ha hecho el ordenamiento jurídico del comportamiento que prohíbe (delitos de comisión), o de la valoración positiva del que manda (delitos de omisión). Aquí se comparte el punto de vista dominante. Ello implica aceptar que en el disvalor de acción reside el fundamento principal del ilícito, pero también concederle un lugar, en cuanto constitución, al desvalor del resultado41.

El tercero elemento es el nexo de imputación entre la infracción y el resultado. Además de los requisitos antes mencionados para que proceda la imputación penal por delito culposo al directivo de empresa, el resultado debe haber sido consecuencia directa e inexorable de la infracción al deber de cuidado. “…Aun considerando que el incumplimiento de la ordenanza municipal N° 41.718 significo la concreción del primer elemento del tipo culposo, la realidad es que en la especie, tal como se afirma en la sentencia, se descarta la imputación debido a que aquella “infracción” no fue la causal del resultado dañoso. Es decir, no se concretó aquel tercer requisito que se exige en los delitos culposos: que el resultado haya sido consecuencia directa e inexorable de la infracción al deber de cuidado…”42.

Lo anterior nos lleva a explicar que el operador del Derecho debe analizar en las actuaciones, si las inobservancias a las normas de cuidado fueron las que resultaron la causa directa o necesaria a afectación al bien jurídico protegido o si fue el resultado de un actuar negligente de determinados sujetos que tenían el deber de controlar los peligros propios de la actividad propia de la empresa o de la fuente de peligro ubicada dentro de ella. “…Al respecto, la sentencia destacó que “…debe discernirse si fueron las inobservancias indicadas en la sentencia las que resultaron causa necesaria de la muerte del menor…o si fue el resultado de un actuar negligente de las personas a cuyo cargo estaba el control de los peligros propios de la actividad desarrollada por los niños en ese momento” clarificando, con inteligencia, la verdadera razón que motivo el resultado lesivo…”.43

Confundir una infracción reglamentaria, aun cuando implique el incremento del peligro, con la imputación normativa de un resultado significa desnaturalizar el delito culposo para considerarlo, en lugar de un delito de resultado, uno de peligro. Es estrictamente obligatorio contar con una relación de determinación (nexo causal) entre la violación del deber y la producción empírica del output. De este modo, debe existir un nexo causal entre la conducta disvaliosa y el resultado lesivo y, a su vez, el riesgo jurídicamente desaprobado -generado por la omisión- debió haber concretado el accidente. “…La herramienta más idónea para resolver el mayor número de casos con el mejor criterio es la teoría de la imputación objetiva. Con ella se reemplazan las consideraciones naturales por criterios jurídicos logrando así individualizar correctamente en qué casos el resultado es consecuencia de la acción…”44.

Según el fallo comentado, la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en lo Criminal N.° 1 no logro identificar dentro del desarrollo de su argumentación, tanto en el plano causal como de imputación de resultado, la relación entre el riesgo y la consecuencia mortal para la menor agregando que “no es posible suponer el resultado mortal pueda conectarse causalmente, a través de criterios de evitación, con la falta de esos aseguramientos”45.

La teoría de la imputación objetiva quedaría configurada por: 1) la determinación de la tipicidad de la conducta (incumplimiento de la norma) y 2) la conexión del resultado con esa conducta concluyendo la sumatoria de ambas disquisiciones en la configuración de un hecho típico de modo que la imputación objetiva del resultado será excluida cuando el “output” no se exhiba como la realización del riesgo creado por el autor, sino que solo se vincula a él de manera causal. El fallo referenciado expresa “que aquí no sólo falla la existencia de una infracción a un deber de cuidado por parte del presidente de “All Boys S.A.” y su coordinador de deportes, sino que no logro determinarse que aquélla, de haber existido, hubiese sido la causa del resultado investigado”46.



2. Bibliografía

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Notas

1 Ver Oscar E. Romera, cit. en Juan María Rodríguez Estévez, Riesgo penal para directivos de empresa (Buenos Aires: ed. B de F, 2016), 15.

2 Romera, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 101.

3 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 104.

4 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 104.

5 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 105.

6 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 105.

7 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 105.

8 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 107.

9 Gunther Jakobs, Imputación objetiva en Derecho Penal (Buenos Aires: Ad-Hoc, 1996), 844; Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 108.

10 Fallo Cám. Fed. Apel. Com. y Correc., Sala II, 15/07/2002, “Deutsch, Gustavo y otros/ apelación del auto de procesamiento”, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 109.

11 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 110.

12 Fallo Cám. Fed. Apel. Com. y Correc., Sala II, 15/07/2002, “Deutsch, Gustavo y otros/ apelación del auto de procesamiento”, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 111.

13 CSJN, 04/03/2003, “Bertorello Castagnino, Gabriel s/ homicidio culposo”; fallo cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 112.

14 Winfried Bottke, “Responsabilidad por la no evitación de hechos punibles de subordinados en la empresa económica”, trad. Luis Gracia Martin y Mari Carmen Alastuey Dobon, en Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad penal por el producto, coordinado por Santiago Mir Puig y Diego Emanuel Luzón Peña (Barcelona: Bosch, 1996).

15 Gunther Jacobs, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 115.

16 Santiago Mig Puig, Derecho Penal, parte general, 5ta edición (Barcelona: Reppertor S.L., 1994).

17 Ricardo Robles Planas, La participación en el delito: fundamento y límites (Madrid: Marcial Pons, 2003), 227.

18 Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Trad. De la 7ª Ed. Alemania Joaquín Cuello Contreras y Jorge Luis Serrano Gonzales de Murillo, 7ª Ed. (Madrid: Marcial Pons, Barcelona, 2000), 387.

19 Gunter Jakobs, “La Competencia por Organización en el delito omisivo. Consideraciones sobre la superficialidad de la distinción entre comisión y omisión”, trad. Enrique Peñaranda Ramos, en Estudio de Derecho Penal, Trad. y Estudio Preliminar de Enrique Peñaranda Ramos; Carlos Suarez González y Manuel Cancio Meliá (Madrid: Civitas, 1997), 347 y ss., 363.

20 Jacobs, “La competencia…”, 347 y ss., 350.

21 Carlos J. Suarez González, “Los delitos consistentes en la infracción de un deber. Particular referencia a los delitos cometidos por funcionarios”, en La dogmática penal frente a la criminalidad en la administración pública (Lima: Biblioteca de autores extranjeros, Grijley e Instituto Peruano de Ciencias Penales, 2001), 159.

22 Roxin, Autoría y dominio…, 741.

23 Ver “La discusión doctrinal en torno al fundamento dogmático del actuar en lugar de otro”, en Percy García Cavero, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, órganos y representantes (Lima: Ara Editores, 2002), 180.

24 Carlos Gonzales Guerra, “La protección penal del derecho a la verdad sobre la información empresaria”, en ¿Libertad económica o fraudes punibles?, dirigido por Jesús María Silva Sánchez (Madrid-Barcelona: Marcial Pons, 2003), 163, 187.

25 Gonzales Guerra, “La protección penal…, 163, 188.

26 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 124.

27 José Manuel Paredes Castañón y Teresa Rodríguez Montañés, El caso de la Colza: responsabilidad penal por productos adulterados o defectuosos (Valencia, España: Tirant lo Blanch, 1995), 23.

28 Jesús María Silva Sánchez, “Hacia un derecho penal del Estado de la prevención. La protección penal de las agencias administrativas de control en la evolución de la política criminal”, en ¿Libertad económica o fraudes punibles? Riesgos penalmente relevantes e irrelevantes en la actividad económico-empresarial (Madrid-Barcelona: Marcial Pons, 2003), p.307 y ss., 323.

29 Wolfgang Freisch, “Problemas fundamentales de la responsabilidad penal de los órganos de dirección de empresas: responsabilidad penal en el ámbito de la responsabilidad de la empresa y de la división del trabajo”, Trad. José Manuel Paredes Castañón, en Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad penal del producto, dirigido por Santiago Puig y Diego Manuel Lunzon Peña (Barcelona: Bosch, 1996), 99 y ss., 117.

30 Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 128.

31 Mirentxu Corcoy Bidasolo, “Imputación objetiva en el delito imprudente”, en Causalidad e imputación objetiva, Cuadernos de Derecho Judicial. (Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 1994), 44.

32 Robles Planes, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 130.

33 Robles Planes, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 131.

34 Robles Planes, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 131.

35 Robles Planes, cit. en Rodríguez Estévez, Riesgo penal…, 131.

36 Diego Manuel Luzón Peña, “La determinación objetiva del hecho. Observaciones sobre la autoría en delitos dolosos e imprudentes de resultado”. ADPCP, Nro. XLII, Fasc. III (1989), 889 y ss., 900.

37 Ver Rafael Cúneo Libarona y Cristian Cúneo Libarona, “Limites a la Responsabilidad Penal del Directorio de Empresas”, nota a fallo del precedente judicial, Cám. Nac. Cas. Penal, Sala II, 15/07/2010, “Storchi, Fernando Martin y otros”, revista jurídica Doctrina Judicial, Nro. 49 (2010), 9 de diciembre de 2010, 17.

38 Jakobs, Imputación objetiva…, 29; Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 17.

39 Ver Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 18.

40 Ver Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 18.

41 Ver Carlos Julio Lascano, Derecho Penal, parte general (Córdoba: ed. Advocatus, 2005), 341/342.

42 Ver Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 19.

43 Ver Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 19.

44 Confr. Enrique Bacigalupo, Manual de Derecho penal. Parte general (Bogotá: Temis-Llanud, 1984), 355; Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 19.

45 Ver Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 19.

46 En este mismo sentido se pronuncio el Dr. Juan José Ávila al comentar el fallo condenatorio del T.O.C. N.° 1, cit. en Cuneo Libarona y Cuneo Libarona, “La determinación objetiva…, 20.

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