Usuario Clave
 
Doctrina

Volver al Listado 

Código Unívoco
1374
Revista
Derecho Público
Número
56
Título
Reflexiones regulatorias económicas tecnológicas: una visión desde el derecho administrativo sobre la Central Bank Digital Currency
Autor
Juan Manuel Negrini Themtham
Texto

Resumen

El presente trabajo se basa en la investigación realizada en el marco del Curso de Posgrado FINTech durante el año 2021, en la Universidad Católica de Córdoba. Se trata de un estudio del marco regulatorio argentino de las monedas digitales estatales emitidas por los bancos centrales (CBDC), que plantea el necesario abordaje de la Constitución Nacional, Ley N.° 24.144 y sus modificaciones. Todo ello desde la perspectiva de la teoría de la regulación económica administrativa. Se estima que, sobre esta base, se podrán diseñar algunos parámetros que definen una regulación económica eficiente contenida dentro de todo conjunto normativo a la luz de los lineamientos generales dados por el Derecho Administrativo.



Summary

This work has taken onto the research carried out within the framework of the FINTech Postgraduate Course, during the year 2021 at the Catholic University of Córdoba. It is about the study of the Central Bank Digital Currency’s Argentine regulatory framework, which raises the necessary approach to the analysis about National Constitution, the Act N° 24,144 and its modifications. Under this idea, it will be possible design some parameters that defining an efficient economic regulation contained into the norms in light of the general guidelines given by administrative law.

Palabras clave: regulación económica; criptoactivos; monedas digitales estales; monedas digitales emitas por el Banco Central.

Keywords: economic regulation; cryptoassets; Central Bank Digital Currency.



Sumario: Introducción. 1. Punto de partida para el estudio de las CBDC desde el derecho administrativo. 2. Precisiones terminológicas iniciales. 3. Regulación económica. 3.1. Contexto internacional del Nuevo Estado Regulador. 3.2. Panorama doctrinario de la regulación económica. 3.3. Concepto de regulación económica. 4. Análisis del marco regulatorio de la Central Bank Digital Currency. 4.1. Aclaraciones preliminares. 4.2. Una aproximación a los criptoactivos, las monedas digitales y las Central Bank Digital Currency. 4.3. Monedas digitales estatales. 4.4. Clasificación de las monedas digitales estatales. 4.5. Central Bank Digital Currency (CBDC). 4.6. Régimen legal específico de las monedas digitales estatales emitidas por los bancos centrales (CBDC). 5. Conclusión. 6. Bibliografía.





Introducción

En la actualidad, debido a la evolución tecnológica y al incremento de operaciones financieras con criptoactivos por parte de los agentes económicos de mercado, los Nuevos Estados Reguladores -protagonistas de la garantía regulatoria del crecimiento económico y social- han evaluado la factibilidad jurídica-económica de emitir su propia moneda digital estatal fiduciaria o su homónimo en inglés Central Bank Digital Currency (CBDC). Esto se debe a que su principal propósito es dar una solución a la creciente demanda social de dinero digital -en sus diversas modalidades-, y -también- reemplazar y/o complementar -en la medida que sea posible- al dinero fiduciario físico circulante en la economía.

Por su parte, además, se suman a la agenda política de los Estados los principales beneficios que podría traer la emisión digital estatal. Varios de ellos son la agilización transaccional interoperativa entre los usuarios y oferentes de mercado; la reducción de riesgos sistémicos operatorios; la disminución de costos de emisión, depósito, transporte y transacciones; la promoción para la inclusión financiera; el control del lavado de activos, evasión impositiva y financiación del terrorismo; la mitigación de la falsificación monetaria y una mayor optimización para la toma de decisiones de las políticas monetarias de emisión. Por lo que hoy las CBDC se encuentran en el epicentro del debate gubernamental de los bancos centrales.

En este orden de ideas, países como Estados unidos, China y la misma Unión Europea, entre otros, han comenzado a desarrollar proyectos tecnológicos -bajo la plataforma blockchain o en un registro mayor distribuido (distributed ledger technology)- de monedas digitales estatales de creación por los bancos centrales o CBDC, con el objeto formar parte de este nuevo paradigma digital; que revoluciona la eficiencia transaccional económica digital entre los agentes económicos. Es decir, buscan desplegar una alternativa a la revolución digital de las criptomoneda para los usuarios del dinero digital.

No obstante, el escenario argentino dista mucho de este nuevo paradigma digital para la adopción de monedas digitales estatales de creación por los bancos centrales o CBDC. Recientemente, funcionarios del gobierno argentino se han mostrado escépticos en su implementación, alegando que podría ser perjudicial para la estabilidad financiera nacional. Asimismo, reguladores como el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores han expresado una notable preocupación al uso de las criptomoneda, advirtiendo posibles riesgos para los usuarios e inversores de este nuevo “universo crypto”.

Afortunadamente, parece que gran parte del sector privado (nacional e internacional) y la tendencia regulatoria económica mundial de la mayoría de los Estados comprenden la importancia de este nuevo paradigma digital y su impacto en la economía mundial. Por lo que tal situación no escapa -en principio- de un intento regulatorio argentino, como resultado de la sinergia empresarial y estatal consensuada, que diseñe un marco regulatorio para criptoactivos (en particular los CBDC), con la finalidad de fomentar el universo crypto nacional; pese a ser hoy una actividad desregulada, desprovista de seguridad jurídica y con regulación no económica dispersa.

Por lo tanto, bajo esta premisa -en primer orden para el presente trabajo- se darán unas precisiones sobre el punto de partida de las CBDC, unas referencias terminológicas iniciales del instituto de la regulación económica y un breve desarrollo del contexto internacional del paradigma del Nuevo Estado Regulador. Luego se analizará el marco teórico correspondiente de la regulación económica o intervención estatal económica contenido, esencialmente, en la teoría de la regulación económica administrativa, especificando su conceptualización y su tratamiento doctrinario. Por otro lado, con respecto a las CBDC, se abordará su aspecto constitucional y legal específico con relación a la potestad emisora del Estado de moneda fiduciaria. Enseguida -más particularizadamente- se desarrollará el contenido emergente del andamiaje regulatorio argentino que podría contemplar a las Central Bank Digital Currency (CBDC). Además, se intentará contrastar los CBDC con otros tipos de criptoactivos, a los fines de una acabada individualización. Finalmente, se expondrán algunas consideraciones a modo de conclusión.



1. Punto de partida para el estudio de las CBDC desde el derecho administrativo

Con la llegada de la pandemia del Covid-19 a principios del año 2020, el advenimiento de las técnicas disruptivas y la dinámica propia de la globalización, se aceleró exponencialmente la usanza social de la tecnología; con la consiguiente modificación de las relaciones humanas tradicionales respecto de las transacciones comerciales entre los agentes económicos de los diversos sectores de la sociedad. En especial, el sector de usuarios y consumidores de servicios bancarios y financieros -captado a través de las empresas Fintech - es el que ha experimentado un cambio vertiginoso en sus relaciones económicas transaccionales actuales; en atención a que ellas -ahora y en mayor medida- son tamizadas a través de la tecnología blockchain o al menos sobre una DLT (distributed ledger technology ). Esto implicó un cambio económico-cultural -por apertura disruptiva de la innovación tecnológica- en el comportamiento humano cotidiano, que lleva a replantear la naturaleza burocrática de las transacciones económicas tradicionales en búsqueda de mayor eficiencia. Resumidamente, el modelo tecnológico de las Fintechs viene a facilitar de manera más eficiente la interconectividad entre los agentes económicos, mejorando así el tráfico de los derechos de propiedad entre las personas y reduciendo los costos de transacción en sus operaciones.

Sin embargo, hay que desatacar que muchas de las empresas Fintech más modernas -en búsqueda de un mayor crecimiento de escala, eficiencia económica y expansión de nuevos mercados- han redireccionado su arquetipo de negocio al punto de que ya no son simples prestatarias-consignatarias de dinero electrónico y/o proveedoras de servicios de pago (PSP) , sino verdaderas facilitadoras de servicios financieros en criptoactivos ; complejizando aún más el fenómeno de las relaciones transaccionales económicas digitales entre los agentes de mercado. Por lo que su estudio económico-jurídico requiere una amplia visión multidisciplinaria a los fines de comprender la esencia del “universo crypto”, la criptolegalidad y su viabilidad regulatoria.

Como consecuencia ello, esta nueva industria tecnológica-financiera, que se encuentra fuera de la órbita de la industria bancaria-financiera tradicional, ha llamado fuertemente la atención de la ciencia jurídica del derecho administrativo de la regulación económica; en atención a los beneficios económicos-sociales exponenciales que tales industrias tecnológicas producen en el mundo real de la economía mundial. Fundamentalmente, si se parte de los resultados económicos positivos e históricos, fruto de la innovación tecnológica constante y en el marco de un mundo dinámicamente cambiante, parecen demostrar que el Estado debe coadyuvar el desarrollo humano y tecnológico sustentable en pos del progreso económico y social. Por lo tanto, “el progreso económico-social de un país, identificado como prosperidad humana, es hoy objeto de estudio y de tutela de las ciencias jurídicas modernas” ; particularmente, es objeto de estudio del derecho administrativo económico.

Por su parte, cuando la prosperidad humana se ve expuesta -de manera negativa- por los efectos de las crisis económicas-sociales -tanto nacionales como internacionales e independientemente el origen de ellas- la intensidad de la regulación de los Estados en su faz económica reaparece con mayor vigor y busca estabilizar el orden económico-social. Dicho de otro modo, se puede sustentar que la prosperidad humana se garantiza a través del instituto de regulación económica y es el Estado quien debe aplicarla de manera correcta.

En este orden de ideas, los hechos históricos nos indican que dos crisis económicas-sociales mundiales recientes han fortalecido el instituto de la regulación económica. Por un lado, la crisis económica y financiera mundial, desatada en el tercer trimestre del año 2008, que ocasionó una verdadera recesión mundial y que afectó los derechos económicos de las personas. Por otro lado, la crisis pandémica global desencadenada por el virus SARS-CoV-2, o también conocido como Covid-19, a principios del año 2020, que a la fecha ha causado y sigue produciendo inconmensurables muertes humanas, daños sociales incalculables y enormes pérdidas económicas.

No obstante, el verdadero punto de partida de la regulación económica comienza a partir los lineamientos dados por el G-20. Es así que, en el marco del Acuerdo del G-20 (Londres, 2009), según Pérez Hualde nace la figura o el paradigma del llamado “el Nuevo Estado” o -entre nosotros- el Nuevo Estado Regulador, que se obliga a reconducir su política regulatoria económica -internacional y local- de manera más eficiente, eficaz y sin olvidar el trasfondo subyacente del progreso económico-social.

De esta forma, el Derecho Administrativo Económico no puedo pasar por alto a este nuevo contexto mundial. Más aún cuando dicha realidad lo enfrenta a un gran reto: “El de interpretar y regular la problemática global que se le presenta en su aspecto multidimensional y, de esa forma, afrontar la realidad local” . En consecuencia, el Estado debe “crear regulaciones económicas que respondan a las necesidades actuales globales, bajo estándares de eficiencia y sin alterar el buen funcionamiento de los mercados, atendiendo a la prosperidad humana” . Ello implica crear “regulaciones económicas en donde compatibilicen el sector público y el sector privado -en un espacio social- al mantenimiento del progreso económico-social” .

Del mismo modo, se sostiene que “Argentina no escapa a estos lineamentos dados por la comunidad internacional en el “Acuerdo del G-20” […] menos cuando la situación económico-social actual del país es extremadamente compleja y no encuentra […] un claro norte para logar el progreso económico-social” . Dicho otra manera, el Estado Argentino no puede desentenderse y desoír las directrices del arquetipo del Nuevo Estado Regulador.

En consecuencia, parece lógico que el paradigma actual tecnológico que implementó la industria Fintech en su nuevo modelo exitoso de negocio, en sintonía con las nuevas directrices propias del Nuevo Estado Regulador, hayan llamado enérgicamente la atención del Derecho Administrativo Económico y, por consiguiente, la del Estado. Entonces, concretamente, ¿Puede el Estado, en base a la experiencia positiva obtenida por la industria Fintech en el universo-crypto, usar las tecnologías disruptivas -como la blockchain- para mejorar las transacciones comerciales entre los agentes económicos? Es decir, ¿Puede el Derecho Administrativo económico coadyuvar en la eficiencia transaccional económica digital? Ciertamente sí puede hacerlo; como creador normativo de regulación económica eficiente. En efecto, en principio, el Estado podría comportarse como emisor de moneda digital estatal fiduciaria emitida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) o en ingles Central Bank Digital Currency (CBDC), tamizada por medio de una blockchain y así contribuir en la eficiencia transaccional económica digital. No obstante, necesariamente, su andamiaje jurídico endeble debe ser reexaminado a través del instituto de la regulación económica; bajo el estudio subyacente del marco regulatorio de la Constitución Nacional y la Ley 24.144 y sus modificaciones, para determinar su factibilidad jurídica-económica. Ello implica, sumergirse -brevemente- en los lineamientos dados por el Derecho Administrativo en la teoría de la regulación económica.



2. Precisiones terminológicas iniciales

En el marco de un mundo con movilidad dogmática-científica, se parte de la premisa que es incuestionable el uso del término regulación económica en el campo del derecho; en atención a que este es cada vez más aceptado por la comunidad jurídica contemporánea. Si bien este vocablo -de naturaleza anfibológica y esencia semántica poca clara- es polisémico, se puede sostener que este instituto se identifica con el “quehacer estatal que incide en el campo de los derechos” . Sin embargo, esta nueva expresión jurídica parece colisionar con el instituto de la intervención estatal; ya que -en muchos casos- son utilizados indiferentemente como algo distinto, al punto de que si se estuviere hablando de institutos ideológicamente diversos –uno bueno y otro malo-.

Por su parte, si nos remontamos a las antípodas de su terminología, según la Real Academia Española la palabra “regular” proveniente del latín tardío regulāre, que significa determinar las reglas o normas . Por ello, sin duda, se puede deducir que es el Estado quien debe determinar esas reglas o normas y lo hace a través de la actividad interventora; es decir, la regulación implica una decisión ex ante de tomar en parte, para luego -ex post- crear la norma e implica, lógicamente, una intervención.

Desde otra perspectiva, se ha afirmado que el vocablo “intervención”, cuya raíz deriva del latín intervenire, significa tomar en parte, interceder o mediar algún asunto . En virtud de ello, pues bien es el Estado quien, evidentemente, intercede en la economía a través de una regulación; o sea, creando normas de incidencia económicas, las que previamente fueron deliberadas por él mismo.

Consiguientemente, se puede teorizar que, más allá de sus diferencias semánticas y el tinte ideológico que pudieren tener, ambas palabras están interrelacionadas y son la derivación directa de una de la otra. Esto -acertadamente- nos lleva a pensar que, a través de la polisemia en el campo económico-legal, el léxico regulación económica -acción de regular- e intervención económica estatal -acción de intervenir- son idénticos a la hora de definir el quehacer del Estado en el campo de los derechos económicos.

En síntesis -en el presente trabajo- en el caso de referirse a la locución regulación o intervención económica, les será adjudicado idénticos significado; utilizándolas como sinónimos, como una especie dentro del género “Intervención Estatal” o “Regulación Estatal”, según sea el caso. Todo ello, independientemente de cualquier disquisición u apreciación ideológica que dichas palabras pudieren contener. Asimismo, se advierte que cuando se hablare de las locuciones regulación económica directa o indirecta, se estará haciendo referencia a sus especies del género anteriormente explicado.



3. Regulación económica

3.1. Contexto internacional del Nuevo Estado Regulador

De conformidad con lo que se anticipó en el libelo introductorio, con la llegada de la crisis económica-financiera global del tercer trimestre del año 2008 , nace el Nuevo Estado Regulador. Este punto de inflexión -que dio origen a este Nuevo Estado Regulador- fue producto del hecho histórico del colapso de la economía de los Estados Unidos y, como consecuencia, el resto de las economías desarrolladas de las grandes potencias.

Ante esta gigantesca problemática, las potencias del mundo se organizaron y desembozaron miles de millones de dólares para subsanar dicha situación y evitar futuros daños irreversibles a la economía mundial.

Bajo dicho contexto -paralelamente- las grandes potencias se organizaron y crearon un espacio de diálogo, el llamado “G-20”, y, en el marco del Acuerdo del G-20 , decidieron adoptar una serie de pautas a los fines de evitar otro nuevo colapso económico mundial, dejando atrás -en parte- los lineamientos dados por el “consenso de Washington” para las economías del mundo. Precisamente, en el marco de este acuerdo se consensuó: que la prosperidad humana es indivisible a todos y para lograr esa condición es ineludible tener una economía mundial abierta basada en los principios de mercado; una regulación eficaz e instituciones globales fuertes, que, además, se restablezcan la confianza, el crecimiento y el empleo y, como así también, se repare el sistema financiero para restaurar el crédito; reforzar la regulación financiera para reconstruir la confianza; financiar y reformar nuestras instituciones financieras internacionales para superar esta crisis y evitar crisis futuras; fomentar el comercio y las inversiones globales y rechazar el proteccionismo para apuntalar la prosperidad humana; y construir una recuperación inclusiva, ecológica y sostenible. Pues bien, hasta ese entonces, el Estado no interfería normativamente en el control del mercado -bajo la dogmática de que los mercados se autorregulan y se corrigen por sí solos-; no supervisaba el sistema económico-financiero de manera objetiva, vulnerándoles la prosperidad humana.

Consecuentemente, con el surgimiento del Acuerdo del G-20 en Londres, se sostiene que “la caracterización del Estado inerte, en materia económica y financiera, vira completamente para convertirse en un “Nuevo Estado Regulador”, que supervisa y controla al el sistema económico-financiero en su faz interna; como así también […] el sistema económico-financiero global” . Conjuntamente, se sustenta que el Estado “debe promover el crecimiento económico interno por medio de regulaciones económicas eficientes, que incentiven la creación del empleo privado, el fomento del comercio internacional y la inversión; bajo los lineamientos de una economía mundial abierta, libre de proteccionismos irrazonables…” .

Por su parte, en este orden de ideas, con la última reunión del G-20 en el año 2019, en Osaka, en el documento “G-20 Osaka Leaders' Declaration” (la Declaración de los Líderes del G-20 en Osaka), se estableció -en su preámbulo-: que para abordar los principales retos económicos mundiales hay que mantenerse unidos y trabajar juntos para fomentar el crecimiento económico global, aprovechando el poder de la innovación tecnológica, en particular la digitalización, y su aplicación en beneficio de todos. También, se estableció la necesidad de construir una sociedad capaz de aprovechar las oportunidades, que pueda abordar los problemas económicos, sociales y ambientales. Asimismo, se mantuvo la idea de reutilizar el trabajo realizado por presidencias anteriores del G-20, con el objeto de crear un ciclo virtuoso de crecimiento y realizar una sociedad en la que todos los individuos puedan aprovechar de su potencial .

En síntesis -a nivel internacional- se ha reconocido la relevancia que tiene la actividad regulatoria en la economía. Esto implicó el nacimiento de un nuevo rol del Estado, “cual es ser regulador -o interventor- en materia económica con miras a la sustentabilidad, a la eficiencia normativa y a la prosperidad humana” . No obstante, dicha actividad no implicaría “el regreso a un rol del Estado paternalista, interventor e irracional […] ya que sólo le corresponde buscar el justo equilibro regulatorio económico […] que coadyuve al progreso económico-social y al incremento de acción y libertad de las decisiones eficientes de los agente económicos” .

Es así como dicha actividad regulatoria económica estatal es adaptable a la situación local argentina y, en consecuencia, es posible considerar al Estado Argentino como un país donde sea factible garantizar la libertad económica y la libre disponibilidad de los derechos de propiedad de los agentes económicos, favoreciendo la prosperidad humana. Por lo que no sería obstáculo legal alguno la aplicación de este nuevo paradigma regulatorio, ni mucho menos -excluyente del mismo- el amenazante discurso político actual de que con la justicia social se puede crear el camino virtuoso hacia un Estado presente, que garantiza una supuesta prosperidad humana -a través de regulaciones económicas paternalistas- y protege -esencialmente- intereses públicos virtuales.



3.2. Panorama doctrinario de la regulación económica

Superado el contexto internacional del Nuevo Estado Regulador y las aclaraciones precedentemente formuladas, nos sumergimos en el mundo de las regulaciones; más precisamente en la regulación o intervención económica del Estado, como especie de la intervención estatal o de regulación estatal. Términos que son aceptados cada vez más por la comunidad científico-jurídica contemporánea, a los cuales se recurren para describir la situación fáctico-jurídica de la actividad estatal cuando ella intercede en el funcionamiento de determinadas actividades de índole económicas. Del mismo modo, afirma Massimino que dicha terminología es utilizada tanto por el common law como también por el derecho comunitario europeo .

Asimismo, la palabra regulación -regulation- proviene del sistema jurídico anglosajón y ha sido introducida a nuestra cultura doctrinaria por los economistas. Dicha palabra suele utilizarse cuando el quehacer del Estado intercede en el funcionamiento de ciertas actividades de índole económica propias de los mercados. Además, sostiene Bustamante que resulta práctico diferenciarla de la palabra reglamentación, en atención a su contenido económico .

Acertadamente, el Dr. Bastamente nos explica que -en términos económicos- “el Poder de Policía es poder de intervención del Estado en los mercados”; dicho poder puede ejercerse a través de reglamentaciones o regulaciones. Estas últimas, son identificadas como aquellas que “pretenden explícitamente alterar los resultados que surgirían del libre funcionamiento de los mercados, ya fuere por razones de eficiencia o equidad” . Por su parte, las reglamentaciones son aquellas que “no tienen por objeto cercenar los derechos constitucionales, sino que están a su servicio: al armonizar la forma en que son ejercidos, los amplían o protegen” . Continuando con su explicación, ilustra que las reglamentaciones “son abstractas, en cuanto no […] tienen por propósito lograr resultados económicos distintos a los que resultarían del pleno ejercicio de la libertad contractual […] son neutrales, careciendo de contenido económico específico. No hay reglamentaciones “económicas” stricto sensu.” . Sin embargo, la tesis propuesta por el citado autor no implica que la regulación sea considerada como una nueva especie jurídica distinta a la reglamentación, sino que refiere a una distinción práctica entre la mera reglamentación del ejercicio de los derechos que tiene por finalidad hacer posible el funcionamiento de los mercados de manera neutral, de aquella orientada a alterar el resultado del libre funcionamiento de los mercados por razones de fallas en los mismos.

Otro autor que sustenta el término regulación para la comunidad jurídica es Tony Prosser. Desde su perspectiva, de manera muy pragmática, Prosser clasifica las regulaciones en sociales y económicas, según sea el fundamento por regular de base social o económica. Desde su punto de vista, Prosser entiende que la regulación social tiene siempre una base redistributiva y su finalidad inmediata es evitar una distribución indeseada del bienestar o de las oportunidades en la sociedad ; por el contrario, la regulación económica tiene como objetivo fundamental la maximización de la eficiencia económica. No obstante, Gordillo advierte que dicha dicotomía entre regulación económica y regulación social es proclive a errores; pues bien, toda regulación económica produce efectos de tipo social y, a su vez, toda regulación social ocasiona efectos económicos.

En otro orden de ideas y con una visión más privatista, el Dr. Cuadros ha desarrollado un concepto de regulación económica bajo la premisa de que el Estado debe garantizar la sustentabilidad de los mercados a través de un marco jurídico que permita la transacción de los derechos de propiedad. Adecuadamente, explica que “la regulación económica de los derechos de propiedad implica la interferencia normativa del Estado en el mercado[…]” . Asimismo, se puede argumentar que dicha interferencia normativa tiene como finalidad única la de “preservar las condiciones de competencia […] el control de los monopolios naturales y otro factores que impiden o inciden en la formación competitiva de los precios de bienes y servicios” ; y, por su parte, indica Cuadros que tal regulación no tiene en miras, en principio, la defensa de los interés corporativos o sectoriales por parte del Estado, como así tampoco, una pretensión normativa paternalista de tipo irracional.

Concluyentemente, como lo he sostenido en anteriores publicaciones:

[…] a pesar de existir cierta imprecisión y vaguedad en la palabra regulación, la mayoría de la doctrina internacional, y parte de la nacional, avala la noción regulación económica, la cual se encuentra ligada al quehacer estatal de tipo económico-social. Por su parte, cuando hablamos de la locución “regulación económica” como especie del género “regulación estatal”, nos estamos refiriendo a un término más abarcativo e innovador, apto para el campo económico-jurídico; y que, a su vez, permite superar ciertas vicisitudes lingüística y polisémica propia de los conceptos de doctrina tripartita administrativista (poder de policía, fomento y servicio público), por ser extremadamente estatistas y poco empáticos a los tiempos de hoy; ya que dichos conceptos fueron construidos desde la mirada del poder de estado y no sobre la dinámica del mercado y las libertades individuales. Pues bien, la regulación económica no siempre supone -en estricto rigor- una inferencia por parte del Estado en la actividad del mercado, sino todo lo contrario. Correlativamente -la regulación económica- es adaptable al concepto de reglamentación de derechos, pero diferenciable de ella por razones de índole económica y didáctica. Su finalidad siempre será garantizar la prosperidad humana a través de normativa que amplíe y proteja la transacción de los derechos de propiedad en el mercado, manteniendo así el funcionamiento competitivo óptimo en él de manera neutral -entre nosotros regulaciones económicas indirectas- o, directamente, impulsando -mediante la interferencia normativa- la alteración del resultado económico en el funcionamiento de los mercados, siempre y cuando la prosperidad humana no sea fácticamente posible -regulaciones económicas propiamente dichas- .



3.3. Concepto de regulación económica

De acuerdo con los trabajos de investigación realizados en mi tesis de posgrado, maestría en derecho administrativo por la Universidad Nacional de Córdoba, se puede considerar (2020) que la regulación económica -como especie de la regulación estatal- es normativa estatal y puede ser definida como:

[…] una especie del género regulación estatal, consistente en una creación normativa estatal de transcendencia económica en el Mercado -esencialmente de tipo legislativa y en menor medida ejecutiva- cuya finalidad es garantizar el principio de la libre competencia y de la libre transacción de los derechos de propiedad en él -regulación económica indirecta-. Paralelamente, ella puede manifestarse como una interferencia normativa estatal que crea una alteración al funcionamiento normal de los mercados por razones de eficiencia o equidad; es decir, cuando no sea posible -equidad- u oportuno -eficiencia- garantizar la libre competencia y la libre transacción de los derechos de propiedad, ella será aplicada por las razones dadas precedentemente -regulación económica directa-.



4. Análisis del marco regulatorio de la Central Bank Digital Currency

4.1. Aclaraciones preliminares

En este apartado se analizará el marco jurídico correspondiente a los criptoactivos como monedas digitales estatales, bajo la tecnología block blockchain o DLT, en especial la central bank digital currency (CBDC), enfatizando un abordaje sistemático de ellos a partir del estudio del derecho administrativo y la teoría de la regulación económica ya emprendida. Para ello, el presente trabajo, solo se limitará a desarrollar la legislación nacional vigente y no así la internacional por razones de extensión y pragmatismo. Asimismo, otro límite al trabajo propuesto será el desarrollo del criptoactivo estatal como moneda digital fiduciaria estatal (CBDC), diferenciándolo de otros tipos de criptoactivos estatales, y sin tener que abordar -en concreto- todos los tipos de criptoactivos existentes dentro del mundo crypto. Empero, su visión será a la óptica del derecho administrativo y no en los términos del derecho tributario, financiero o civil y comercial. Finalmente, se expondrán algunas consideraciones a modo de conclusión.



4.2. Una aproximación a los criptoactivos, las monedas digitales y las central bank digital currency

Con el surgimiento de la tecnología blockchain o cadena de bloques, cuyo conocimiento se manifestó y masificó en un documento llamado “Bitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System” (Bitcoin: Un Sistema de Efectivo Electrónico Usuario-a-Usuario), del año 2008 por un tal Satoshi Nakamoto -seudónimo y siendo aún misterio su identidad hasta el presente-, nace un nuevo paradigma digital fruto de la creación del bitcoin: las criptomonedas -criptocurrency-. Ahora bien, ellas son resultado del uso de la nueva tecnología disruptiva llamada blockchain (un registro datos descentralizado, distribuido y validado por otros nodos en la red), aplicada al mundo de las transacciones de los derechos de propiedad de los agentes económicos, que sirven para realizar pagos electrónicos descentralizados de usuario a usuario y sin intermediarios. En estricto rigor, las criptomonedas no dejan de ser -en sentido jurídico- regulación económica indirecta, pero con la particularidad de pertenecer a un universo digital criptográfico. Pueden ser definidas -en principio- como activos digitales no fiduciarios, cuya sustancia jurídica es equiparable a “bienes patrimoniales intangibles […] que no son estrictamente dinero, ni desde el punto de vista financiero ni jurídico” .

No obstante, las criptomonedas incumben a un mundo más amplio; al mundo de las monedas digitales. Ellas -las monedas digitales- son definidas como “un producto informático que cumple funciones de medio o instrumento de cambio y que se caracteriza por ser intangible” .

En este orden de ideas, las monedas digitales también aluden a “una denominación que se utiliza tanto para designar monedas virtuales, criptomonedas (tales como bitcoin o ether), stablecoins y otros productos emitidos por sujetos privados; así como para hacer referencia a las monedas digitales de los bancos centrales estatales” . A su vez, las monedas digitales -digital currency- son la especie del género superior criptoactivos; estos pueden ser identificados como “activos digitales que emplea la tecnología de encriptación” o una representación digital de valor encriptado. Consecuentemente, las monedas digitales son un especie del genero criptoactivos, en tanto y en cuanto se emplea en ellas tecnología de encriptación en base a una plataforma de datos que corre sobre una blockchain o DLT (distributed ledger technology o, en español, tecnología de contabilidad distribuida) y que se caracterizan por ser intangibles, representativas de derechos económicos de propiedad (ahorro e inversión) y se utilizan como medio de intercambio para la obtención de bienes y/o servicios en el mercado.

Por su parte, adentrándonos más a la temática administrativa, las monedas digitales estatales emitidas por los bancos centrales o su homónimo en ingles Central Bank Digital Currency (CBDC en adelante), son un tipo de moneda digital fiduciaria de corte estatal; más aún, son una especie de criptoactivo, pero con la particularidad de que son constituidas en virtud de la potestad emisora estatal para dar respuesta a la demanda social monetaria. Es decir, los Estados -a través de su política monetaria- buscan dar solución a la creciente demanda de dinero digital, reemplazando y/o complementando al dinero fiduciario físico.

En síntesis, el universo de los criptoactivos es sumamente diverso y no se agota en una aproximación pragmática específica -como la recientemente desarrollada-; más allá de que el objeto de la presente investigación orbita sobre las CBDC. Sin perjuicio de ello, se destaca que su abordaje tiene su enclave en el derecho administrativo económico y su particularidad de tipo estatal, por lo que su tratamiento -de ahora en adelante- partirá desde las monedas digitales estatales hasta llegar a las CBDC.



4.3. Monedas digitales estatales

En concordancia con lo desarrollado precedentemente y conceptualizadas las monedas digitales -digital currency- como una especie del género de los criptoactivos -criptoassets- que se emplean esencialmente como medio de intercambio en el mercado, cabe preguntarse ¿Qué son las monedas digitales estatales? Son aquellas monedas digitales emitidas por el Estado en forma de dinero fiduciario o no fiduciario, dependiendo del caso, cuya emisión -en ejercicio de su función administrativa- estará gobernada por normativa de derecho público o privado.

Por su parte, formalmente, las monedas digitales pueden ser creadas tanto por el Estado como por particulares -salvo estos últimos que no pueden emitirla bajo dinero fiduciario- y su estructura jurídica estará conformada por normas del derecho público o privado, de acuerdo quien la emita. Todo ello de conformidad con la normativa proyectada en la Constitución Nacional, la ley 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, es necesario aclarar, nuevamente, que los particulares solo podrán crear moneda digital privada no fiduciaria bajo la normativa del derecho privado. Es decir, aquella se encuentra regida específicamente por las disposiciones del CCyCN -regulación económica indirecta-; siendo la emisión un hecho jurídico y su resultado -criptomonedas u otro criptoactivos asimilables- un acto jurídico particular. Opuestamente, el Estado podrá emitirla por medio de ambos regímenes (público o privado) y será sistematizada bajo regulación económica directa o indirecta, según el caso, y siempre en ejercicio de su función administrativa que le es inherente; su emisión, en consecuencia, será un hecho administrativo y su resultado -la moneda digital estatal- un acto administrativo.

En consecuencia, el Estado tiene la libre disponibilidad pública de elegir el régimen legal de emisión de moneda digital estatal (normativa del privado o público), que mejor se adapte a las circunstancias que planee afrontar y responda al bienestar general objetivo; ya sea emitiendo moneda digital estatal como dinero fiduciario -CBDC- o como criptomoneda u otro criptoactivo asimilable bajo la normativa del CCyCN o como moneda digital estatal no fiduciario específica –cuasimoneda digital- bajo renormativización del CCyCN. Ello, sin tener que caer una demagogia estatal de una supuesta protección al interés general a través de regulación paternalista, irracional y contraria a derecho. Asimismo, como eje central, la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal siempre contendrá función administrativa subyacente en ella; por lo que el régimen legal aplicable (normas de derecho público o privado) no obsta a su sustancia de moneda digital estatal y no deja de ser ella estatal. Dicho de otra manera, la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal estará dada por quién la emitió, siendo siempre el Estado en este caso, y qué norma se adoptó para su emisión (derecho público o privado), mas siempre será estatal en virtud de su función administrativa subyacente.

En virtud de ello, la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal -no fiduciaria- podrá estar constituida por normas del derecho privado, siempre y cuando el Estado se comporte como un agente económico más en el mercado y sin que ello implique una resignificación normativa relevante al régimen civil y comercial (regulación económica indirecta). A contrario sensu, si el Estado modifica deliberadamente la normativa contenida en el CCyCN, aplicando principios del derecho administrativo a los efectos de sustantivizarla y hacerla como suya -en ejercicio del poder de regulación económica-, hay resignificación normativa por motivos de interés público y, consecuentemente, habrá un nuevo régimen de derecho público aplicable a la moneda digital estatal no fiduciaria -como las cuasimoneda digital- (regulación económica directa o indirecta, dependiendo de la intensidad regulatoria). Por su parte, si el Estado no se instituye como un agente económico de mercado y aplica sus potestades soberanas e inherentes de emisión en base a su política monetaria, la moneda digital es fiduciaria y la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal estará inspirada en normas de exclusividad de derecho público. El resultado solo será moneda digital estatal fiduciaria (regulación económica directa) o, como también ha sido llamada comúnmente, moneda digital emitida por los bancos centrales de los Estados o CBDC (Central Bank Digital Currency) en sus siglas en inglés.

En síntesis, las monedas digitales estatales son un tipo de criptoactivo, que se utilizan como medio de pago para la obtención de un bien y/o servicio en el mercado. Asimismo, representan derechos de trascendencia económica entre los agentes económicos de mercado y pueden ser aprovechados, además, para el ahorro y la inversión; pudiendo ser estas -estrictamente- dinero fiduciario o no, según el caso. Igualmente -en concreto- serán siempre estatales, en tanto y cuanto sean emitidas por Estado e independientemente del ropaje jurídico adoptado; en atención a la función administrativa subyacente que la caracteriza y sin importar el régimen legal adoptado para su emisión.



4.4. Clasificación de las monedas digitales estatales

Conforme a la explicación dada anteriormente, se vislumbra que las monedas digitales estatales, en atención a la función administrativa subyacente en el proceso de emisión, pueden ser consideradas como una especie de criptoactivo con connotación estatal (criptoactivo estatal). Estas tienen la particularidad de que son empleadas -normalmente- como medio de pago, a través de una transacción online, para la adquisición de bienes y servicios. Ahora bien, no todas las monedas digitales estatales son iguales; de hecho, la clasificación estará dada en base a la taxonomía jurídica de la norma empleada para su emisión estatal. Dicho de otra forma, si la moneda digital es emitida por el Estado, conforme al derecho privado exclusivamente -hoy el CCyCN-, hay emisión estatal como sujeto del derecho privado, resultando una moneda digital estatal no fiduciaria e idéntica a una criptomoneda particular. En cambio, si se opta por las normas de emisión establecidas en la Ley N.° 24.144 y sus modificaciones, Carta Orgánica del BCRA (Banco Central de la República Argentina), que son prerrogativas de exclusividad estatal para la creación de la moneda fiduciaria (moneda Fiat), podría haber moneda digital estatal fiduciaria o CBDC (Central Bank Digital Currency), en tanto y cuanto se reforme integralmente dicho marco regulatorio. Pero si la emisión estatal se efectúa a través de un proceso de renormativización estatal de derecho administrativo, resignificando las disposiciones establecidas en el derecho privado -CCyCN-, habrá moneda digital estatal no fiduciaria, con características propias del derecho administrativo, o -comúnmente llamadas- cuasimonedas digitales estatales.



4.5. Central Bank Digital Currency (CBDC)

Inicialmente, se precisó en el libelo introductorio que los Estados (como Estados Unidos; China y la misma Unión Europea, entre otros) han considerado la posibilidad jurídica-tecnológica de emitir su propia moneda digital estatal fiduciaria, o su equivalente en inglés Central Bank Digital Currency (CBDC), a través de diversos proyectos tecnológicos ya puestos en marcha (Dólar digital; Yuan digital y Euro digital). Su principal propósito es dar solución a la creciente demanda de dinero digital -en sus diversas modalidades-, y reemplazar y/o complementar al dinero fiduciario físico circulante. Es por esta razón que, convenientemente, los Estados modernos -a través de un análisis costo beneficio- han concluido que las CBCD pueden contribuir en la agilización transaccional interoperativa entre los usuarios y oferentes de mercado; reduciendo los riesgos sistémicos operatorios y costos de emisión, depósito, transporte y transacción. Asimismo, pueden favorecer la promoción económica para la inclusión financiera; el control del lavado de activos, evasión impositiva y financiación del terrorismo; mitigar los riesgos de la falsificación y optimizar las decisiones políticas monetarias para prevenir la inflación.

Sin embargo, no existe -todavía- un consenso sobre la naturaleza jurídica-económica de las CBDC -como es el caso de otros tipos de criptoactivos-. No obstante, a raíz de esto, el Banco de Inglaterra -Bank of England- ha sostenido que son una forma electrónica de dinero de banco central; que se pueden utilizar para realizar pagos y almacenar valor como el dinero físico . De igual manera, según Mancini Griffoli detalla que el Fondo Monetario Internacional - International Monetary Fund- ha intentado esclarecer la temática y las define como “una nueva forma de dinero, emitida digitalmente por el banco central y destinada a servir como moneda de curso legal” . Por lo tanto, como punto de conexión de ambas conceptualizaciones, parece que este tipo de moneda digital cumple con la función del dinero físico y solamente puede ser dispuesta por los Banco Centrales de los Estados o, en su defecto, con autorización de este a particulares. Además, su emisión digital no diferiría jurídicamente hablando del dinero Fiat físico, por lo que técnicamente se asemejaría a él.

En consecuencia, en atención a lo desarrollado supra, pragmáticamente puede definirse a las CBDC como una especie de moneda digital estatal del genero criptoactivo. Un criptoactivo estatal que emplea tecnología de encriptación; que corre sobre una plataforma de datos llamada blockchain o DLT (distributed ledger technology o, en español, tecnología de contabilidad distribuida); que se caracteriza por ser intangible, representativa de derechos económicos de propiedad (óptima para ahorro e inversión) y que se utiliza como medio de pago para la obtención de bienes y/o servicios en el mercado.



4.6. Régimen legal específico de las monedas digitales estatales emitidas por los bancos centrales (CBDC)

Independientemente del poder regulatorio económico estatal , el que alude a la existencia de un bloque de regulación económica integral no taxativo de normas constitucionales -que habilitan y/o restringen la aplicación del instituto de la regulación económica- se puede sostener que las monedas digitales estatales son producto de la ciencia de la innovación de la tecnología y la informática, pero también responde al mundo del derecho; al derecho administrativo de la regulación económica. Sin embargo, conforme a la clasificación dada en puntos anteriores, ellas tienen un régimen legal específico. El mismo comprende, además, normativa proyectada en la Constitución Nacional (artículos 75, inciso 6 y 126), la Ley 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil y Comercial de la Nación, según hagamos referencia a las monedas digitales estatales emitidas por los bancos centrales o CBDC (Central Bank Digital Currency), a las cuasimonedas digitales estatales o a las monedas digitales estatal como criptomoneda. No obstante, como se señaló en el apartado precisiones iniciales su abordaje será sobre el régimen legal de las CBDC a la luz del derecho administrativo.

Por su parte, ciertamente, las monedas digitales emitidas por los bancos centrales o CBDC -Central Bank Digital Currency- están gobernadas por normas constitucionales, contenidas en sus artículos 75, inciso 6 y 126; asimismo por normativa nacional, en la Ley 24.144 y su modificación por la Ley 26.739, en los artículos 30, 31 y 32 -en orden armónico-. No obstante, se aclara que ello no significa que las CBDC se encuentren íntegramente reguladas, a pesar de que la potestad emisora de moneda Fiat si lo está.

En el artículo 75, inciso 6, de la CN se faculta al Congreso de la Nación a “[…]establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda”. Ello implica que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) es el organismo estatal elegido por el Estado Nacional para la emisión de la moneda fiduciaria nacional; no pudiendo un particular u otra entidad estatal emitirla, sin previa autorización del Congreso Federal. En armonía, el artículo 126 de la CN establece que “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden […] acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal”. De ello se deduce que la emisión de moneda estatal fiduciaria es una prerrogativa reservada a la nación y no así a las provincias. Por ende, ha sido una clara intencionalidad de los constituyentes establecer que la potestad monetaria del Estado Argentino pertenece exclusivamente al Banco Central; no pudiendo -así- los privados, las provincias y otros reguladores nacionales arrogarse la facultad de emitir moneda fiduciaria y mucho menos en su formato digital análogo.

Por su parte, en concordancia con la Constitución Nacional, la Ley 24.144 (Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina) y su modificación por la Ley 26.739, en los artículos 30, 31 y 32, se reglamentan los parámetros de emisión de la moneda fiduciaria por el BCRA. En el artículo 30 se establece que “El banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda[…]”; en el artículo 31 se instituye que “Los billetes y monedas del banco tendrán curso legal […] en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos[…]” y por último, el artículo 32 faculta al BCRA a que “Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.”

En definitiva, es claro el espíritu constitucional y legislativo de que las monedas fiduciarias, más aún las monedas digitales emitidas por los bancos centrales o CBDC, sean emitidas bajo el monopolio estatal nacional en cabeza del BCRA. Sin embargo, en la actualidad, no hay un marco regulatorio específico de regulación económica que contemple a las CBDC dentro del sistema jurídico argentino; en atención que solo hay regulación económica dispersa en las normas precedentemente desarrolladas. Por lo que, si quisiera adoptar esta nueva forma de emisión digital, ineludiblemente se deberá reformar -inteligentemente- el marco regulatorio del BCRA (Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina) para la emisión de este nuevo criptoactivo estatal.



5. Conclusión

Después de un análisis integral efectuado en el presente trabajo de investigación, resulta posible arribar a algunas conclusiones.

En primer lugar, se puede sustentar que, con el avance tecnológico actual y el incremento de operaciones financieras con criptoactivos por parte de los agentes económicos de mercado (usuarios de servicios financieros e industrias Fintechs), los Estados modernos -protagonistas de la garantía regulatoria del crecimiento económico y social- han comenzado a observar la posibilidad jurídica-económica de emitir su propia moneda digital estatal fiduciaria o, su análogo en inglés, Central Bank Digital Currency (CBDC). Pues bien, su principal objetivo es dar solución a la creciente demanda social de dinero digital -en sus diversas modalidades-, y reemplazar y/o complementar al dinero fiduciario físico circulante ya existente. Consecuentemente, los Estados han reconocido la potencialidad de las CBCD y su capacidad de contribuir en la agilización transaccional interoperativa entre los usuarios y oferentes de mercado; reduciendo los riesgos sistémicos operatorios y costos de emisión, depósito, transporte y transacción (entre otras cosas). Por lo que se puede sostener que esto responde a que los Estados quieren formar parte de este nuevo paradigma digital; que busca revolucionar la eficiencia transaccional económica digital entre los agentes económicos y desplazar a las anticuadas transacciones económicas tradicionales, para así mejorar el tráfico económico de los derechos de propiedad entre las personas y reducir los costos de transacción en sus operaciones.

En segundo lugar, se puede argumentar que, con la llegada de las crisis económicas-sociales, las tecnologías disruptivas y la dinámica propia de la globalización, la ciencia jurídica del derecho administrativo económico ha fijado su atención en los beneficios exponenciales que la tecnología y la globalización producen en la economía mundial y en las inconmensurables pérdidas que tales crisis ocasionan en ella. Sin embargo, se destaca que -en particular- cuando la prosperidad humana se ve expuesta negativamente por los procesos de crisis económicos-sociales, la regulación económica estatal suele intensificarse para restablecerse el orden económico-social y reconducir nuevamente al crecimiento económico de un país. Es allí donde la regulación de un Estado queda sujeta al paradigma del “Nuevo Estado Regulador” (Acuerdo del G-20, año 2009, y siguientes acuerdos); debiendo siempre incentivarse una regulación económica eficiente, que impulse el crecimiento económico del sector privado -en pos del desarrollo económico-social- a través de los lineamentos dados por el Derecho Administrativo económico. Por consiguiente, el instituto de la regulación económica -en este caso- será necesario para la creación de un marco regulatorio, que contenga la facultad emisora del BCRA de las CBDC y así coadyuvar a la eficiencia transaccional económica digital en búsqueda del desarrollo económico-social.

En tercer lugar, se puede afirmar que, si bien no existe aún un consenso sobre la naturaleza jurídica-económica de las CBDC, pragmáticamente se puede definir a la Central Bank Digital Currency (CBDC) como una especie de moneda digital estatal del genero criptoactivo. Un criptoactivo estatal que emplea tecnología de encriptación; que corre sobre una plataforma de datos llamada blockchain o DLT (distributed ledger technology o, en español, tecnología de contabilidad distribuida); que se caracteriza por ser intangible, representativa de derechos económicos de propiedad (óptima para ahorro e inversión) y que se utiliza como medio de pago para la obtención de bienes y/o servicios en el Mercado.

En cuarto lugar, más allá de la grave situación económica-social vigente que estamos atravesando por los efectos del Covid-19 y la pésima conducción política económica-estatal, luego del acabado análisis efectuado sobre la teoría de regulación económica, el paradigma del “Nuevo Estado Regulador” y el abordaje del supuesto régimen legal de las monedas digitales estatales como especie de los criptoactivos estatales, en concreto el régimen legal de las CBDC, es posible destacar que, por un lado, ha sido una clara intencionalidad del Estado federal la delegación de la facultad de emitir moneda fiduciaria en el BCRA y no a las provincias. Por lo que si se decide incentivar -a través de regulaciones económicas eficientes- el desarrollo económico-jurídico de las monedas digitales fiduciarias estatales, o su equivalente en inglés Central Bank Digital Currency (CBDC), por medio de la tecnología blockchain y como una opción más al dinero fiduciario físico, solo podrá lograrse en tanto y en cuanto se cree un marco regulatorito que las contemple. Por otro lado, como contrapartida, toda vez que el derecho administrativo económico del Estado utilice a las tecnologías disruptivas para optimizar las transacciones comerciales entre los agentes económicos -como eje central de un ecosistema de transacciones de derechos económicos- y cree un marco regulatorio más específico para el uso de las monedas digitales estatales fiduciarias bajo emisión del BCRA (CBDC), se estará garantizando la prosperidad humana.

En quinto lugar, se puede aseverar que no debe descartarse la potencialidad jurídica que posee el CCyCN a los fines intentar regular el instituto de los criptoactivos; más aún cuando nos referimos a mondas digitales estatales no fiduciarias -cuasimonedas digitales o criptomoneda estatal-. Sin embargo, creo que, a falta de un régimen legal específico, el derecho administrativo tiene potencialidad y tendencia a renormativizar los institutos de derecho privado; desnaturalizando -muchas veces- su esencia y creando nuevas especies inimaginables, como las cuasimonedas digitales estatales. No obstante, considero acertada la iniciativa, siempre que la moneda digital estatal no fiduciaria -ya sea emitida bajo normas del derecho privado o renormativización administrativa- no afecte los derechos económicos de los agentes de mercado y tengan por finalidad optimizar la eficiencia en las transacciones de los derechos de propiedad, fomentando así el crecimiento económico-social.

En síntesis, ciertamente y más allá del negativo panorama económico actual del país, se puede dogmatizar que el mundo está en presencia de un nuevo paradigma digital, que contribuye a la eficiencia transaccional económica y revoluciona la interconectividad económica entre las personas. Es decir, existe un universo en donde la sociedad moderna opera libremente con criptoactivos y rechaza la usanza de la moneda fiduciaria física por su naturaleza arcaica. Lo que tal situación nos lleva -inexorablemente- hacia una idea de un nueva criptolegalidad estatal; un marco regulatorio sui generis de la actividad emisora monetaria digital del Estado, como resultado de la sinergia empresarial y estatal consensuada, que permita crear una alternativa jurídica más apropiada a los tiempos de hoy (como las CBDC) y que dé solución a la creciente demanda de dinero digital. Indubitablemente, esto podría lograrse si dejamos de lado los sesgos políticos e ideológicos; tales como el falso dilema de la salud por encima de la economía o que con la justicia social puede crearse el camino virtuoso hacia un Estado presente, que garantiza una supuesta prosperidad humana por medio de regulaciones paternalistas e ideológicas irracionales. Lo real es que se debe pensar en una regulación económica inteligente, sin sesgos e innovadora; que permita optimizar las transacciones económicas de los agentes de mercado de manera eficiente. Asimismo, tal hipotético marco regulatorio propuesto deberá responder a los parámetros de una regulación económica eficiente; al amparo de una economía sustentable con miras a la prosperidad humana, que respeta los derechos constitucionales objeto de regulación, y poniendo en cabeza al Estado -como un verdadero creador y coordinador de instituciones de derecho público y privado- la responsabilidad jurídica de dar nacimiento a una nueva ley para el uso y emisión de las CDBC. De este modo, la normativa en cuestión dejará en manos de los particulares la elección de las herramientas económica-jurídicas más convenientes (usar los CBDC o papel moneda fiduciario o moneda digital no fiduciaria) a los efectos de conseguir el libre acuerdo voluntario y alcanzar sus fines de la manera más eficiente y libre.



6. Bibliografía

Bustamante, Jorge E. Desregulación. Entre el derecho y la economía. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1993.

Cuadros, Oscar Á. Administración y mercado. Dominio y contratos del Estado. Regulación de los derechos de propiedad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. Astrea, 2018.

Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. La defensa del usuario y al administrado. Buenos Aires: Ed. Fundación de Derecho Administrativo, 2014.

Mancini Griffoli, Tommaso; Maria Soledad Martinez Peria; Itai Agur; Anil Ari; John Kiff; Adina Popescu y Celine Rochon. Casting Light on Central Bank Digital Currencies. Washington: International Monetary Fund, 2018.

Massimino, Leonardo F. “La intervención estatal, la regulación económica y poder de policía: análisis y tendencias”. Revista de Dereito Economico e Socioambiantal, vol. 6 (2015).

Negrini Themtham, Juan M. Regulación Económica en la ley de apoyo al capital emprendedor n° 27.349: Una visión desde el Derecho Administrativo. Universidad Nacional de Córdoba, 2020.

Pérez Huarde, Alejandro. “La crisis mundial y el derecho público (el Estado, otra vez, protagonista)”. La Ley Gran Cuyo, n.° 409 (2009). Cita online: AR/DOC/1646/2009.

Prosser, Tony. Law and the Regulators. New York: Ed. Oxford University Press, 1997.

Tschieder, Vanina G. Derechos & Criptoactivos. Desde una perspectiva jurídica, un abordaje sistemático sobre el fenómeno de las criptomonedas y demás activos criptográficos. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. La Ley, 2020.





Notas

* Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Córdoba. Maestrando en Derecho Administrativo por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Diplomando en Blockchain Aplicada a los Negocios y las Relaciones Jurídicas en la Universidad Católica de Córdoba. Egresado del programa de posgrado en “Criptoactivos & Derecho” por la Universidad Torcuato Di Tella. Actualmente, se despeña como abogado para la Relatoría de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

1 La denominación Fintech tradicionalmente se utiliza para hacer referencia a aquellas empresas proveedoras -esencialmente- de servicios financieros digitales. Su terminología proviene de la contracción de la lengua inglesa finance (finanzas) y technology (tecnología), y su resignificación se encuentra en constante evolución.

2 La blockchain (cadena de bloques en español) puede ser entendida como un registro datos descentralizado, distribuido y validado por otros nodos en la red. Allí se alojan datos o información digital a lo largo de la cadena, siendo controlada y validada por terceros usuarios de la red al momento de la incorporación de los nuevos bloques de información, y -esencialmente- distribuida a todos los nodos operarios y/o validadores de la red.

3 La distributed ledger technology (DLT), o en español “tecnología de contabilidad distribuida”, es un registro distribuido entre la multitud de usuarios de la red operativa, con la finalidad de brindar mayor seguridad informática.

4 Las proveedoras de servicios de pago (PSP), o su homónimo en inglés payment service provider (PSP), pueden ser definidas como aquellas empresas tecnológicas que ofrecen soluciones innovadoras y tecnológicas de pago -principalmente- a los oferentes de bienes y servicios, que operan su cobranza a través de la internet.

5 Los criptoactivos -pragmáticamente- pueden ser definidos como activos digitales económicos, que utilizan tecnología de encriptación; cuya operatoria informática es tamizada a través de la tecnología blockchain o una DLT (distributed ledger technology), con la finalidad de eficientizar la transacción de bienes y servicios financieros de los usuarios digitales.

6 Juan M. Negrini Themtham, Regulación Económica en la ley de apoyo al capital emprendedor n° 27.349: Una visión desde el Derecho Administrativo, Universidad Nacional de Córdoba, 2020, 5.

7 Alejandro Pérez Hualde, “La crisis mundial y el derecho público (el Estado, otra vez, protagonista)”, La Ley Gran Cuyo, n.° 409 (2009): 10; cita online: AR/DOC/1646/2009.

8 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 6.

9 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 6.

10 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 6.

11 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 6.

12 Leonardo F. Massimino, “La intervención estatal, la regulación económica y poder de policía: análisis y tendencias”, Revista de Dereito Economico e Socioambiantal, Vol. 6 (2015): 39.

13 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, https://dle.rae.es/?id=VkMYOa2|VkMn9cm.

14 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, https://dle.rae.es/?id=LxRmruS

15 La crisis económico-financiera mundial del año 2008, tuvo su origen con la declaración de bancarrota del Banco de Inversión “Lehman Brothers”. Este hecho histórico empieza con la llamada burbuja inmobiliaria (la crisis de las hipotecas “subprime”, en los EE.UU.), en donde una rápida baja de la tasa de interés fomentó la agresiva expansión de créditos hipotecarios -de manera irresponsable- por parte de la mayoría de los bancos estadounidenses y, como consecuencia de ello, una toma de crédito indiscriminada por parte de deudores que no pudieron afrontar el pago sus créditos hipotecarios. Esta crisis hipotecaria comenzó a manifestarse desde inicios de 2008; expandiéndose, primero, en el sistema financiero estadounidense, y, después, al sistema financiero internacional. El resultado fue una profunda crisis de liquidez bancaria y -lógicamente- le siguió el derrumbe de los mercados bursátiles estadounidenses e internacionales; todo en su conjunto, ocasionó una crisis económica y financiera expansiva a escala internacional.

16 Acuerdo G-20, Una crisis global exige una solución global, Londres 02 de abril del 2009, https://www.aciamericas.coop/Una-crisis-global-exige-una

17 Término acuñado por John Williamson, en su libro Latin American Adjustment (1999); consistente en un paquete de diez (10) reformas estándares para los Estados en vías de desarrollo: 1. Disciplina presupuestaria de los gobiernos. 2. Reorientar el gasto gubernamental hacia áreas de Educación y salud. 3. Reforma fiscal o tributaria, con bases amplias de contribuyentes e impuestos moderados. 4. Desregulación financiera y tasas de interés libres, de acuerdo a los parámetros del mercado. 5. Tipo de cambio competitivo, regido por el mercado. 6. Comercio libre entre las naciones. 7. Apertura a las inversiones extranjeras directas. 8. Privatización de empresas públicas. 9. Desregulación de los mercados. 10. Seguridad de los derechos de propiedad.

18 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 10.

19 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 10.

20 Disponible en la página web del sitio oficial del G-20, en lengua inglesa: https://www.mofa.go.jp/policy/economy/g20_summit/osaka19/en/documents/final_g20_osaka_leaders_declaration.html

21 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 11.

22 Negrini Themtham, Regulación Económica…, 12.

23 Massimino, “La intervención…”.

24 Jorge E. Bustamante, Desregulación. Entre el derecho y la economía, (Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1993).

25 Bustamante, Desregulación…, 46.

26 Bustamante, Desregulación…, 45.

27 Bustamante, Desregulación…, 46.

28 Tony Prosser, Law and the Regulators, (New York: Ed. Oxford University Press, 1997).

29 Prosser, Law and…

30 Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo. La defensa del usuario y al administrado, (Buenos Aires: Ed. Fundación de Derecho Administrativo, 2014).

31 Oscar Á. Cuadros, Administración y mercado. Dominio y contratos del Estado. Regulación de los derechos de propiedad, (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. Astrea, 2018), 167.

32 Cuados, Administración y…, 168.

33 Negrini, Themtham, Regulación Económica…, 17.

34 Negrini, Themtham, Regulación Económica…, 18.

35 Vanina G. Tschieder, Derechos & Criptoactivos. Desde una perspectiva jurídica, un abordaje sistemático sobre el fenómeno de las criptomonedas y demás activos criptográficos, (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ed. La Ley, 2020), 48.

36 Tschieder, Derechos…, 2.

37 Tschieder, Derechos…, 2.

38 Tschieder, Derechos…, 1.

39 Bank of England, “Central Bank Digital Currency - Opportunities, challenges and design”, https://www.bankofengland.co.uk/-/media/boe/files/paper/2020/central-bank-digital-currencyopportunities-challenges-and-design.pdf

40 Tommaso Mancini Griffoli, Maria Soledad Martinez Peria, Itai Agur, Anil Ari, John Kiff, Adina Popescu y Celine Rochon, Casting Light on Central Bank Digital Currencies, (Washington: International Monetary Fund, 2018), 4.

41 El poder regulatorio económico estatal, un conjunto de normas constitucionales que habilitan y/o restringen la interferencia normativa del Estado en el mercado, está compuesto por el artículo 14 CN -Poder de Reglamentación-; artículo 28 CN -principio de inderogabilidad o razonabilidad-; artículo 33 CN -principio de las garantías no enumeradas; artículo 42 -principio de la competencia-; artículo 75 inciso 18 CN -cláusula de prosperidad-; artículo 75 inciso 19 CN -clausula progreso-; artículo 75 inciso 30 -Poder de Policía Provincial-; y artículo 75 inciso 32 CN -cláusula de los poderes implícitos-.

Archivo
Página  Comienzo Anterior Siguiente Ultima  de 141
Registros 47 a 47 de 141

© 2002 - 2024 - Actualidad Jurídica - Ituzaingó 270 piso 7 - Espacio "Garden Coworking" - Córdoba, Argentina - Data Fiscal