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Código Unívoco
1411
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
301
Título
La figura del femicidio desde una impronta socio-jurídica
Autor
Ezequiel Cooke
Texto

Palabras clave: violencia de género, femicidio, perspectiva de género.

Sumario: 1. Introducción. 2. Marco normativo. 3. Concepciones del femicidio desde una impronta social. 4. Nociones del concepto de violencia de género. 5. Algunas nociones del significado de “mediare violencia de género” desde el ámbito de la teoría del delito. 5.1. Subsunción típica y convencional – contexto de Violencia de Género. 6. Investigar, acusar y juzgar estos delitos con perspectiva de género. 7. Palabras finales.



1. Introducción

El presente trabajo pretende tratar y abordar la figura penal del femicidio desde una impronta socio-jurídica. Para ello, y en primer término, se analiza el encuadre normativo que rige la misma para luego si adentrarnos en su significado desde el plano social. Luego de ello, habiendo comprendido el significado social de la mentada terminología, se pretende investigarla desde la óptica jurídica. En esa línea, se pone énfasis en el significado de violencia de género, lo cual será fundamental para luego poner el foco en aquello que entendemos por la expresión “mediar violencia de género”, lo cual, desde la óptica de la teoría del delito debemos interpretarla como un elemento normativo del tipo por la valoración jurídica que adquirió tal terminología.

Posterior a ello, se analizará aquella necesidad de subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo tanto desde una faz típica como, a su vez, convencional, para lo cual será fundamental analizar el contexto de violencia en el que se encuentran implicados la víctima y el victimario.

Sumado a ello, se hará foco en la necesaria y obligatoria mirada de género que debe tenerse presente a la hora de investigar, acusar y juzgar los delitos de género (más allá de la obligatoriedad que reza para todos los delitos); cerrando con unas palabras finales, a modo de conclusión de lo analizado en el presente escrito.



2. Marco normativo

Previo a adentrarnos en el análisis e investigación de las temáticas a tratar, resulta oportuno traer a escena el marco normativo que rige la especie. Para ello, luce adecuado traer a colación, desde el plano internacional, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 . Tal normativa de rango constitucional en nuestro país, en su artículo 1 señala que “la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer […]”.

Lo dicho anteriormente, es necesario relacionarlo con la Recomendación General n.° 19 del Comité de CEDAW, donde, en sus observaciones generales, prescribe que “[…] El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir la violencia basada en el sexo, es decir la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada […]”.

A más de ello es importante destacar el acápite 51 del punto “D” –Derecho Penal– de la Recomendación n.° 33 del Comité de la CEDAW –relativa al Acceso de las Mujeres a la Justicia – donde en su parte pertinente reza que los estados partes “ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra las mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales […]”.

Posterior a ello, desde el plano regional, luce adecuado traer a escena la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” . En esa línea, en su artículo 1 se destaca que “[…] violencia contra la mujer [es] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En ese contexto, habiendo traído a escenario aquello que las normas internacionales definen tanto directa como indirectamente como violencia contra la mujer; es adecuado mencionar también la normativa regional de las 100 reglas de Brasilia para acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad , donde en su Regla n.° 19 señala aquellos que entendemos por violencia contra la mujer y, acto seguido, prescribe que la violencia contra la mujer “comprenderá la violencia domestica, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, incluida la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, así como cualquier acción o conducta que menoscabe la dignidad de la mujer”.

Sumado a ello, desde el plano nacional, es necesario hacer mención a la ley argentina de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, n.° 26.485 , donde en su artículo 4 define lo que se entiende por violencia contra las mujeres, agregando que “[…] se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.

Por último, es fundamental traer a escena la ley 26791 , donde en su artículo 2 incorpora como inciso 11 del artículo 80 del Código Penal (relativo a homicidios) la siguiente expresión: “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.

En ese entendimiento, habiendo traído a escena alguna de las normativas fundamentales que rigen la especie, luce adecuado pasar al análisis y desarrollo de los siguientes acápites del presente trabajo.



3. Concepciones del femicidio desde una impronta social

Como es sabido por los expertos y expertas en la materia, el término femicidio fue expuesto por primera vez por Diana Russsell, en el congreso de Bruselas de 1976, donde, a su vez, varias mujeres manifestaron su opinión respecto a las múltiples formas en que se manifiesta la violencia sobre la mujer. En ese sentido, Russell definió el termino femicidio como “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de las mujeres”. Luego de ello, aportó una nueva definición señalando que femicidio era “el asesinato misógino de mujeres cometido por hombres”.

Sumado a ello, luce oportuno destacar que no cualquier muerte contra la mujer es considerada femicidio sino más bien aquella producida contra la mujer por el solo hecho de serlo o porque la afecta en forma desproporcionada, en consonancia con la letra de la Recomendación n.° 19 del comité de la CEDAW.

Por otra parte, es oportuno señalar que si bien en varias oportunidades suelen utilizarse indistintamente por los autores el concepto de femicidio y feminicidio, ambos conceptos representan problemas sociales de diferente índole.

Al respecto, la antropóloga mexicana María Marcela Lagarde, primera persona en traer al escenario el termino feminicidio, destacó que este último concepto se efectiviza con motivo de la impunidad estatal frente a la violencia sistemática contra la mujer, con motivo que una escalada de violencia no es denunciada por la víctima, sus familiares o entorno cercano, o bien, si es denunciada, es ignorada por las autoridades, al considerar dicha violencia como un asunto “domestico”, “natural” o “castigo merecido”, lo cual, como bien es sabido, fue lo que ocurrió en el caso González y otras vs México, más conocido como “Campo Algodonero”.

En consecuencia, lo que podría distinguir al concepto de femicidio y feminicidio será el adecuado accionar estatal y, particularmente, del órgano judicial cuando toma conocimiento de un hecho delictivo de estas características, no solamente a la hora de investigar sino también a la hora de juzgar, aplicando la perspectiva de género en todo momento, y no dejando nada fuera de estudio. Si tal accionar así ocurriera, podríamos hablar de femicidio y no de feminicidio, teniendo en cuenta el concepto de feminicidio que trae a colación la especialista María Marcela Lagarde.

Más allá de la distinción conceptual precedente, lo que caracteriza al femicidio y lo diferencia del homicidio es específicamente la producción del asesinato misógino por parte de los hombres hacia las mujeres por cuestiones de odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad sobre aquellas.



4. Nociones del concepto de violencia de género

Si bien hace algunos años atrás la terminología “violencia de género” presentaba algunos problemas de interpretación conceptual, esta cuestión parece haber quedado (parcialmente) solucionada. Un reconocido jurista argentino señaló que “[…] cuando hablamos de violencia de género, aun cuando esta expresión permite describir un fenómeno que reconoce una verdadera problemática conceptual, estamos hablando de violencia contra la mujer perpetrada por razón de género […]” . A tal descripción, podríamos sumarle también, no solamente la violencia contra la mujer sino también contra personas del colectivo LGBTTI+, situación que puede verse reflejada en el caso de Azul Montoro al momento de aplicarse el agravante del femicidio o transfemicidio al crimen ocasionado por Fabián Casiva.

Sumado a lo dicho, y a pesar de haberle encontrado parcialmente la solución a la interpretación conceptual de la expresión “violencia de género”, algunos autores critican tal terminología y encuentran su problemática en la traducción literal del término “gender”. A propósito de ello, Polaino Navarrete ha dicho que “el equívoco lingüístico proviene del error de traducir literalmente gender por género, sin percatarse de la acepción a que hace referencia el vocablo ingles gender [el cual] se corresponde con el español sexo, pero no con el español género […]” .

En efecto, teniendo en cuenta este tipo de enunciaciones descriptas me pregunto si, por ejemplo, no sería más adecuado dejar de lado el termino violencia de género por la expresión violencias contra las mujeres y colectivos LGBTTI+, pues al hablar de violencia de género, estaríamos incluyendo también al colectivo masculino y, claramente, el termino violencia de género no los incluye en el rol de víctimas cuando suceden este tipo de episodios. En esta hermenéutica, y como refuerzo de esta posición, las leyes regionales y locales hablan de violencia contra la mujer, como por ejemplo el artículo 1 de Belém do Pará o bien el artículo 4 de la ley 26.485, lo cual ya denota un avance en la cuestión.

Más allá de este aspecto terminológico y como dije al comienzo, parece haberse despejado las dudas de años anteriores y cuando hablamos de violencia de género no estamos refiriendo a la violencias contra las mujeres y colectivos LGBTTI+ por razón de género por el hecho de ser mujeres o formar parte del colectivo LGBTTI+ o porque las afecta en forma desproporcionada, a tenor de la ya mencionada Recomendación n.° 19 del Comité de la CEDAW.



5. Algunas nociones del significado de “mediare violencia de género” desde el ámbito de la teoría del delito

El artículo 80 del Código Penal establece que se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare […] (inciso 11) a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. Es decir, para que se produzca el agravante del femicidio, debe producirse la muerte de una mujer (o integrante del colectivo LGBTTI+) por parte de un hombre, mediando violencia de género, es decir produciéndose la misma por el hecho de ser mujer o porque la afecta en forma desproporcionada.

Dicho esto, es oportuno señalar que la expresión “violencia de género”, es un elemento normativo del tipo penal. Un especialista en la materia nos aporta que elementos normativos son “[…] expresiones utilizadas por la ley que exigen, para llenar el tipo acudir al ordenamiento jurídico […]” . A ello le agrega que dichos elementos normativos “[…] requieren de otras normas (jurídicas o sociales) para alcanzar el máximo grado de determinación de los distintos aspectos del supuesto de hecho abstracto […]” .

En consecuencia, hablamos de la expresión “mediar violencia de género” como un elemento normativo del tipo porque para configurar su tipicidad debemos recurrir a las normativas internacionales y nacionales que rigen la especie (Convención de Belém do Pará, ley nacional 26.485, entre otras) las que, a través de sus postulados, nos permitirán arribar a tal cuestión a la que, claramente, anteriormente ya se le había acreditado y configurado el tipo penal.

En consecuencia, para que el hecho delictivo quede configurado mediando la agravante violencia de género, debe quedar comprendido no solamente el tipo penal (ejemplo: que el hombre “A”, mató a la mujer “B”) sino también el tipo convencional que lo encontramos de la letra de las normativas que rigen la especie (ejemplo: el hombre “A” le dio muerte a la mujer “B” por el solo hecho de ser mujer – Recomendación n.° 19, Comité de CEDAW).



5.1. Subsunción típica y convencional – contexto de violencia de género

Acreditada la subsunción típica y convencional, estamos en condiciones de agravar el homicidio por la configuración del femicidio (artículo 80, inciso 11 del Código Penal).

Ahora bien, en muchos casos, la cuestión no se presenta de manera sencilla y en muchas oportunidades debemos recurrir al contexto de violencia de género –el cual domina la escena familiar– para poder configurar la subsunción convencional. Digo esto porque en muchas oportunidades el hecho denunciado, analizado de manera aislada, singular y sin “los lentes de género”, no nos permite arriba a la conclusión de la existencia de violencia de género en el caso concreto.

En esa impronta, y para lograr tal fin, es deber tanto del órgano acusador como de los integrantes de la magistratura observar y estudiar en todo momento el contexto de violencia de género que domina la escena familiar, pues, teniendo en cuenta el mismo, la calificación de la conducta delictiva puede cambiar y variar contundentemente.



6. Investigar, acusar y juzgar estos delitos con perspectiva de género

Mucho se ha hablado sobre el hecho de aplicar la perspectiva o visión de género en los asuntos judiciales. Y, aunque parezca repetitivo, la importancia de su aplicación radica en que la misma es una obligación convencional con todo lo que ello implica. Los operadores jurídicos – y demás profesionales auxiliares– tienen la obligación de aplicar la perspectiva de género en todos los asuntos judiciales en los que participen. En lo particular, en el plano judicial, sus operadores, tiene la obligación de aplicar esta visión de género en todas sus intervenciones.

Conforme lo dicho precedentemente, tanto los fiscales, a la hora de investigar y acusar, como los jueces a la hora de juzgar deben tener esta visión de género a los fines de poder advertir ciertos estereotipos de género o, a su vez, a la hora de conocer el contexto de violencia de género que domina la escena, los cuales, sin la utilización de “los lentes de género” sería muy difícil lograrlo.

El paso de los años permite aseverar que el Poder Judicial de la provincia de Córdoba se encuentra comprometido con la aplicación de tal perspectiva y, consecuentemente, se han visto gran cantidad de fallos de todos los fueros donde se aplica tal visión en los precedentes judiciales.

En esta línea, se puede llegar a la conclusión que en muchas de esas resoluciones, sin la aplicación de tal perspectiva, el resultado hubiera sido diferente.

En efecto, lo dicho anteriormente permite concluir en la necesidad plausible de aplicar en todo momento tal visión de género, la cual, además de ser obligatoria, seguramente nos permitirá lograr mejores resoluciones, a tono con los derechos humanos y con el principio constitucional/convencional de la tutela judicial efectiva.



7. Palabras finales

Habiendo llegado al final del presente escrito, me permito transmitir, a modo de palabras finales, mi preocupación por la consumación del delito de femicidio, el cual a pesar de tener “mayor o menor repercusión a lo largo de la historia” viene consumándose desde larga data.

Digo esto porque, a pesar de la sanciones de nuevas normativas, la creación de nuevas fiscalías, juzgados, asesorías (en Córdoba se creó el fuero penal de violencia de género), el estudio y la visibilización de tal fenómeno por historiadores, filósofos, antropólogos, corrientes feministas, entre otros, el mismo continua produciéndose año tras año.

Si bien es cierto que existe mayor concientización y reparos sobre tal cuestión, claramente no le encontramos la solución a la problemática. Más allá de eso, los operadores inmiscuidos en la materia no debemos bajar los brazos y, desde el lado que nos toque, debemos aportar nuestro granito de arena para ayudar a encontrarle una solución a tal complejidad.

Al margen de esto, entiendo que la solución de raíz a esta problemática la encontramos en la faz preventiva ¿De qué manera? brindando charlas de concientización en los centros de salud, en los clubes deportivos, culturales, tratando y abordando la temática desde los primeros años de la escolaridad, entre otros aspectos.

Más allá de todo lo dicho, soy un convencido que la problemática tendrá solución. Deberán pasar algunos años más para poder resolverla pero finalmente podremos hacerlo. El punto de partida esta iniciado desde hace varios años, ojalá el tiempo me sorprenda y acelere de lleno la solución de la cuestión. Por lo pronto, a seguir trabajando profundamente para ello.



Bibliografía

Balcarce, Fabián I. “Introducción al estudio de la parte especial del derecho penal”. En Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial. Tomo I. 2.° edición. Dirigido por Fabián I. Balcarce y Gustavo A. Arocena. Córdoba: Lerner, 2020.

Buompadre, Jorge E. Violencia de género en la era digital. 1.° edición. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2016.





Notas

* Abogado, Universidad Nacional de Córdoba. Notario, Universidad Siglo 21. Auxiliar en Fiscalía de Instrucción de Violencia de Género y Familiar de la Ciudad de Córdoba, Poder Judicial. Maestrando de la Maestría de Derecho Procesal, Universidad Siglo 21. Maestrando en Derecho Empresario, Universidad Blas Pascal. Director de la revista de Derecho de Niñez, Familia y Violencia de Género de la plataforma jurídica digital Microjuris.

1  Tratado internacional de 1979 adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Argentina mediante ley 23.179 en el año 1985. Goza de jerarquía constitucional en nuestro país a partir de la reforma constitucional del año 1994.

2  Adoptada el 3 de agosto de 2015.

3  Adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 6 de septiembre de 1994. Ratificada por Argentina mediante ley 24632, sancionada el 19 de marzo de 1993 y publicada el 9 de abril de 1996. Goza de jerarquía supra-legal en nuestro país.

4  Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito-Ecuador.

5  Sancionada y promulgada en el año 2009.

6  Sancionada y promulgada en el año 2012.

7  Cfr. Jorge Eduardo Buompadre, Violencia de género en la era digital, 1° edición, (Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Astrea, 2016), 40-41.

8  Cfr. Miguel Polaino Navarrete, cit. por Buompadre, Violencia…, 48-49.

9  Cfr. Fabián I. Balcarce, “Introducción al estudio de la parte especial del derecho penal”, en Lecciones de Derecho Penal – Parte Especial, Tomo I, 2° edición, dirigido por Fabián I. Balcarce y Gustavo A. Arocena, (Córdoba: Lerner, 2020), 98.

10  Balcarce, “Introducción al…”, 98.

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