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Doctrina

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Código Unívoco
1416
Revista
Civil y Comercial
Número
335
Título
APARIENCIA JURÍDICA -Una correspondencia obligada con el principio de confianza-
Autor
Ariel A. Germán Macagno
Texto

Sumario: - A modo de introducción. 1) Apariencia (notas tipificantes). 2) El principio de confianza. 3) Algunos supuestos previstos en el sistema de Derecho común. 4) A modo de epítome.

Palabras clave: sistema de Derecho común, apariencia jurídica, principio de confianza.



A modo de introducción

Son muchos los principios e institutos que juegan y se vinculan para sostener la proyección que cabe otorgarle a la apariencia (v. gr.: buena fe, confianza, juego limpio, autorresponsabilidad, legitimación, actos propios, etc.) en el ámbito del Derecho.

Partiendo de ello, lo verdaderamente esencial, es que todos y cada uno de ellos aportan su propia ratio para justificar esa traslación de efectos. De allí la necesidad de calibrar conceptualmente el tema, para no terminar distorsionando el verdadero sentido que le asiste a la representación aparente en el este particular campo de interacción subjetiva.

Precisamente, será este nuestro objetivo en esta presentación, en el sentido de fijar pautas que permitan al intérprete comprender la proyección que le cabe a la apariencia jurídica en el funcionamiento y modalidad de figuras que el propio sistema de Derecho común reconoce (representación aparente, acreedor aparente, heredero aparente, etc.) y cuya transcendencia práctica ha quedado de por más demostrada en la actualidad.

Para llevar adelante este cometido, iremos abordando y analizando cada uno de sus notas, tratando de no perder de vista ese enfoque práctico que les cabe a las figuras jurídicas aludidas.



1) Apariencia (notas tipificantes)

El acto jurídico es una de las fuentes originarias de derechos.

Tal como lo ha pronunciado la doctrina judicial:

“[…] un error común e invencible puede constituir una fuente creadora de derechos (…) la teoría es ampliamente utilizada en lo relativo al derecho propiedad, como un principio de derecho cuya finalidad es cubrir las necesidades del tráfico, la seguridad jurídica y la buena fe […]” .

Partiendo de ello, la buena fe de cualquiera de los sujetos involucrados en el ligamen (partes, en sentido formal) actúa en su beneficio, para cubrir los defectos ignorados por ella. De allí que sea válido pensar, que: “[…] La apariencia relativa al elemento viciado, se equipara a su real perfección […]” . Y, esto se explica, porque desde la perspectiva de la teoría de la apariencia, deberá subsistir (se otorga preeminencia) el derecho adquirido en razón de una apariencia (realidad exterior visible) siempre que se den algunas condiciones que hacen sustancialmente a la buena fe del sujeto que ha actuado sobre la base de la apariencia creada .

La apariencia jurídica se muestra en este plano de interacción subjetiva, como una herramienta o construcción interpretativa que responde a esa necesidad de brindar tutela efectiva a un estado de cosas (situación) en que el aspecto externo (voluntad declarada) y no la realidad subyacente, ha sido lo que tuvieron en cuenta los terceros para vincularse jurídicamente. De esta manera se reconoce eficacia a una situación jurídica que, de suyo habría sido ineficaz por apuntalarse en otra que resulta incierta, pero que se muestra externamente regular, por encontrar base en signos exteriores suficientemente verosímiles .

La apariencia puede tener su origen por acción o por omisión.

Lo esencial es que medie un nexo causal entre la expectativa creada y el acto realizado por el tercero, porque si este sujeto no interactuó con base en esa apariencia, no cabe proyectar al concreto los efectos de esa solución (apariencia).

Académicamente hablando, el tema no pasó desapercibido.

En efecto, en las X Jornadas de Derecho Civil (Corrientes, 1985) se abordó con el debate sobre los efectos jurídicos de la apariencia, recomendándose que:

“[…] 1) La protección de la apariencia constituye un principio de Derecho que se extrae de una interpretación integradora del ordenamiento jurídico y deriva de la finalidad de cubrir las necesidades del tráfico, la seguridad dinámica y la buena fe […]”;

para concluirse en que:

“[…] Son efectos (…) frente a terceros (…) II. Legitima el ejercicio de un derecho por quien no es su titular (representación aparente)”.

Incluso, la representación aparente fue reconocida en la XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995) recomendándose en la Comisión 1, que:

“[…] Las necesidades del tráfico moderno y, en especial, la protección del consumidor, con sustento en la teoría de la apariencia conducen a determinar la responsabilidad del dueño del negocio en lo que hace a la gestión ordinaria del administrador visible de los establecimientos abiertos al público; igualmente por la actividad de los dependientes en relaciones a las funciones que realizan y la de los dependientes externos por la cobranza de las cosas que entregan […]”

No toda la doctrina encuentra en la apariencia un principio jurídico.

Vale detenerse en este aspecto del tema, pues (como lo ha puesto de relieve Picasso) “[…] adoptar una postura sobre esta cuestión no constituye un mero debate teórico, sino que tiene innegables consecuencias prácticas, pues si –por vía de hipótesis– se considerara que nos encontramos efectivamente frente a un principio general del derecho, deberíamos recurrir a él cada vez que la cuestión no pueda resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, ni a través de leyes análogas […]” .

Para la doctrina que se ha ocupado por profundizar el tema, para afirmar la existencia de un principio general del derecho es preciso, en primer lugar, negar la del principio opuesto, dado que resultaría incongruente postular en forma simultánea la existencia de dos postulados contradictorios. Pero sucede que todos los supuestos en que podría invocarse la teoría de la apariencia resultan contrarios a un principio general indubitado . De allí que, toda vez que la teoría de la apariencia contradice expresamente principios generales del derecho cuya validez se encuentra indiscutida, difícilmente pueda reputarse, a su vez, como un principio general. La conclusión que se impone es que únicamente puede recurrirse a esa teoría ante situaciones excepcionales.

La doctrina judicial (voto del Dr. Picasso) fue conteste con esta particular mirada del tema, señalándose que:

“[…] la doctrina de la apariencia no solo no es un principio general del derecho, sino que se trata de una teoría de utilización excepcional, cuya aplicación a casos concretos debe realizarse con mesura y restrictivamente […]” .

Media en esencia un contraste entre realidad y apariencia .

Justamente, y como bien lo señalara la doctrina: “[…] la teoría general de la apariencia tiende a aplicarse en aras a la protección del “tercero contratante de buena fe”, enarbolando el principio de la “solidaridad social”, con arreglo a una noción de “apariencia pura” […]” .

Frente a esta situación de contraste (apariencia – realidad) la respuesta jurídica no se hizo esperar.

Con distintos alcances (según los tiempos) el Derecho se ocupó por prever una solución en la que la apariencia tuviera más mérito que la realidad (o que se asimilara a esta). Y esto no podía ser de otra manera, sopesándose que la seguridad jurídica exige la previsión de una respuesta conforme a Derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana .

La doctrina judicial se ha encargado de precisar el alcance de esta teoría, señalando que:

“[…] La teoría de la apariencia supone una situación de hecho que por su notoriedad sea objetivamente idónea para inducir a engaño a los terceros acerca del estado real de aquella, y la buena fe del tercero, consistente en no haber conocido o podido conocer la verdadera situación, obrando con debida diligencia […]” .

Recapitulando, la apariencia (en sentido jurídico) debe considerarse, sopesándose una singular situación jurídica y, más particularmente, en relación a un derecho subjetivo. Se trata de aquellos supuestos en los que una determinada situación jurídica, se presenta como existente cuando, en los hechos concretos, no se condice con ello.

La doctrina de la apariencia es una de las principales derivaciones del principio general de la buena fe, y persigue la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios, que exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho, cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias.

Ya analizaremos cómo juega la confianza en el marco de la apariencia, y como ambas terminan insufladas por el principio de buena fe. Empero, encuentro espacio para adelantar que la relación entre la apariencia que se protege y esa confianza, radica en que si se han de tutelar derechos de los terceros que resultan persuadidos por la apariencia, es por la confianza que suscitó ese estado .

Hete aquí la proyección que le cabe en la materia a la buena fe (art. 9, CCyC.) sin que ello importare una superposición de principios excluyentes entre sí .

Su objeto principal es claro: brindar protección a quien actúa por confiar (razonablemente) en la titularidad de un derecho propio o ajeno . Por lo tanto, si se forja la razonable creencia de que, lo que se exhibe es real y el tercero procede de buena fe (subjetiva) deviene legítimo protegerlo a través del reconocimiento de la actuación del representante y su proyección hacia la esfera jurídica del representado .

La doctrina judicial convalida la interpretación que se propugna, señalando que:

“[…] La teoría de la apariencia tiende a proteger al contratante de buena fe. Según el principio de apariencia, la existencia y alcance de un acto debe juzgarse sobre la base de su manifestación exterior o forma externa con la cual sus autores lo han hecho conocido, de modo que produzcan convicción respecto de su regularidad y realidad […]” .

El fundamento jurídico en el que anida la razón de ser de esta traslación de efectos al representado con el fin de tutelar los legítimos intereses del tercero, responde a ese contraste entre apariencia y realidad (voluntad no declarada) priorizándose aquella de conformidad al juego limpio inspirado en la buena fe y la estabilidad de los derechos (seguridad jurídica dinámica) de ese tercero que actuó confiando razonablemente en la legitimación del representante para obligar derechamente a su representado, evitándose con ello discurrir sobre la validez (o no) de los actos jurídicos vinculatorios entre representante y representado .

Claramente la trama de la apariencia tiene su plataforma de despegue en la buena fe subjetiva (art. 9, CCyC.) en base a la cual también se apuntala la confianza .

Por ejemplo, en el caso de la representación aparente, el tercero que se vincula con el representante (aparente) cree razonablemente en la existencia de un acto de apoderamiento que le otorga facultades para relacionarse como tal. Esa creencia válida (que el sistema elige tutelar) es fruto de la confianza ganada, que le genera la expectativa seria de comportamiento futuro, a partir de la cual los hechos se presumen como verdaderos . De allí el alcance que cabe otorgarle a la apariencia para producir efectos jurídicos, pues a partir de ella se mantiene constante la seguridad (dinámica) que el tráfico reclama.

Eso sí: los casos en que la apariencia prevalece por sobre la realidad, tienen un carácter excepcional . Partiendo de ello, no cabe sino una análisis meticuloso y estricto para que tales efectos se produzcan .

Conteste con esta mirada que propugno, la doctrina judicial ha puesto de relieve que:

“[…] Si bien su aplicación es excepcional (…) se produce la adquisición instantánea de derechos y cobra relevancia la buena fe del particular que amerita su consolidación por el transcurso del tiempo (…) La idea es simple: La protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios exigen que quien contribuye con su actuación a crear una determinada situación de hecho cuya apariencia resulte verosímil, debe cargar con las consecuencias (…) La Teoría de la Apariencia otorga preeminencia a la existencia y alcances del acto con relación a terceros de buena fe, que juzgan sobre la base de su manifestación o forma con la cual son exteriorizadas por sus autores; de modo tal que esta configuración produzca convicción respecto de su regularidad y realidad y es esta orientación la que delimita la buena fe […]” .

De lo dicho hasta aquí se puede colegir esa estrecha vinculación que media entre “confianza” y “apariencia”.

Esto, en el sentido de admitir que se realizare un acto válido (eficaz) aunque su autor (titular) solo aparentemente tenga la titularidad del derecho .

La relevancia de esta situación jurídica  aparente tiene entidad (dados ciertos presupuestos) para hacer surgir una legítima confianza en el tercero que se vinculara con el representante aparente.

Entre los requisitos o elementos sobre los cuales se apuntala la aplicación de la doctrina de la apariencia jurídica, hay dos que no podrán obviarse. Me estoy refiriendo al objetivo y al subjetivo.

El primero aparece representado por el conjunto de signos externos que, habitualmente y de conformidad con el sistema jurídico, precisan una determinada situación jurídica que es la que, en concreto, induce a obrar a quien percibe aquellos signos, aunque aquella situación jurídica fuera aparente.

Vale ponerlo de resalto: estos signos exteriores responden a los típicos de la relación (situación) jurídica que se aparenta. No hay señales que lleven a sospechar de una realidad diferente, pues esa relación (situación) creada a partir de esos signos, se muestra notoria, persistente y carente de toda contradicción. Y, justamente, es esto lo que persuade a cualquier persona prudente, a tomarla como real, pues responde a las notas de esa relación (situación) regular .

En sintonía con este, aparece el subjetivo.

Ambos se complementan, porque este último al referir a la persona, llevará a contrastar en cada caso, si fue seducida por el engaño, para lo cual no podrá prescindirse de la proyección o entidad potencial de engaño del elemento objetivo .

Vemos la importancia que le cabe a la individualización de la persona en el caso concreto, en el sentido que no basta que la intensidad de la apariencia indujera a error a la generalidad de las personas diligentes. Lo esencial y típico, es que el tercero (individualizado) que actuó confiando por la apariencia de una situación, padeció efectivamente error a causa de aquello. Y es que, de acreditarse que conoció (o pudo conocer, actuando diligentemente) la discordancia entre la situación jurídica generada por los signos exteriores y la realidad de las cosas, no obtendrá los efectos jurídicos típicos de aquella (no le cabrá protección con base en la apariencia) .

Desde lo formal, el negocio jurídico celebrado por el tercero deberá ser a título oneroso. Esto se levanta como regla .



2) El principio de confianza

La confianza se muestra como un componente esencial en la calidad de las instituciones que regulan la sociedad y específicamente el funcionamiento de los mercados y las relaciones consiguientes . Como tal, constituye un principio general del Derecho que, como tal, atraviesa todas sus ramas, proyectándose no solo con relación a las partes de un negocio jurídico (como lo sería el contrato de seguro) sino a todos los sujetos que se relacionan jurídicamente en el marco de cualquier relación jurídica de obligación .

Los avances de esta realidad evolutiva han enervado la utilidad de la confianza y su necesaria protección, pues la celeridad del tráfico y las operaciones de comercialización de bienes y productos, impide que los sujetos intervinientes (sobre todo, tratándose de consumidores o usuarios) se cercioren adecuadamente (a fondo) sobre los diversos pormenores de la operación. Precisamente por ello, todo aquello que no comprobare por sí mismo actuando diligentemente, debería asumirlo como acto expectable con base en esa confianza .

La relevancia de toda situación aparente queda patentiza en esa legítima confianza suscitada en los sujetos involucrados. Es, precisamente, esto último lo que se muestra digno de tutela jurídica. O lo que es lo mismo: “[…] la protección de la buena fe de los terceros fundada en una situación de apariencia capaz de llevar a engaño a cualquier persona que use en el comercio la prudencia del hombre medio […]” .

La confianza juega un papel central en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, las que alcanzan mayor fluidez como consecuencia de esa expectativa legítima que deriva de aquella.

Quien confía de alguien o de alguna situación concreta, se genera una expectativa legítima de comportamiento futuro. Espera a partir de la mentada expectativa, que ese alguien se comporte de determinada manera y no de otra contraria a la confianza que le despertara. Así, partiendo de la premisa la previsibilidad es inmanente a la confianza, esta última implica certeza sobre algún acontecimiento futuro, pues previsibilidad y confianza .

La confianza crea expectativa de comportamiento futuro.

Corroborando esta afirmación, se ha puesto de relieve que: “[…] Es notorio el decisivo papel que cumple la confianza en la promesa de cumplir […]” que apareja toda relación jurídica de obligación . Empero, no cualquier expectativa, sino solo aquella que sea objetivamente justificada y estandarizada conforme los antecedentes generados por factores introducidos por el sujeto portante (persona, empresa o estado) .

En pocas palabras: expectativas legítimas y fundadas, por contraposición a la confianza ingenua o temeraria . Es que no toda confianza recibirá la protección del Derecho. En todo caso, habrá que distinguirse los estados próximos a la verdadera confianza .

En el plano normativo, la confianza (como principio) aparece regulada en el sistema actual de Derecho común. Puntualmente, la norma del art. 1067, CCyC., se encarga de prever, que: “[…] La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes de deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto[…]”, manda legal que integra el contenido mismo del principio de buena fe (art. 9, CCyC.) y con ello, su proyección a todo el ordenamiento, cubriendo todo el desarrollo del ligamen (el antes, el durante y el después) .

Como se deprende del texto legal, como principio insufla su proyección y se levanta como regla interpretativa en materia patrimonio (sobre todo). Esto, porque no tengo dudas de que (como lo puso de relieve la doctrina): “[…] lleva a determinar el sentido de una manifestación de voluntad (real o aparente) según el significado que el destinatario podía y debía conferirle en miras a las circunstancias presentes […]”. Incluso, el autor al que seguimos en este punto, concluye la proyección de la noción de confianza, señalando que también es un criterio decisorio, que hace primar el sentido objetivo de lo declarado .

Concretando la idea, tengo para resaltar que la conducta del sujeto se base en la confianza y esta encuentra basamento en la apariencia .



3) Algunos supuestos previstos en el sistema de Derecho común

El sistema de Derecho común ha previsto varias soluciones para otorgar efectividad a los derechos adquiridos de buena fe, en razón de una creencia errónea con base en una situación singular de apariencia.

Pongamos como ejemplo:



i) Representación aparente (art. 367, CCyC.)

Vimos antes de ahora que la norma del art. 367, primer párrafo, CCyC., prevé el supuesto de representación aparente, estableciéndose que: “[…] Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que ha otorgado tácitamente poder suficiente[…]”, manda legal de la cual es dable colegir ese contraste basal entre “realidad” y “apariencia”, a partir del cual el Derecho otorga primacía a esta última por sobre la primera .

Claramente, se regula un supuesto particular de responsabilidad por apariencia, en cuyo marco el propio sistema presume la actuación del representante aparente en nombre del representado .

En efecto, el segundo párrafo de la norma en cuestión, prevé: “[…] A tal efecto se presume que: a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de este; b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento están facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realiza; c) los dependientes encargados de entregar la mercadería fuera del establecimiento están facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo[…]” , manda legal que se ocupa por describir tres situaciones en las que se aplica la representación aparente.

No tengo dudas, y en los hechos es lo que ha quedado demostrado precedentemente, el sistema de Derecho común protege la confianza, esa expectativa de comportamiento futuro generada por la actuación del representante aparente, sobre la cual se forja una presunción a favor del tercero que obró de buena fe (creencia) de que existe apoderamiento suficiente otorgado por el representado.



ii) Pago al acreedor aparente (art. 883, inc. “e”) o de quien está en posesión del crédito (art. 883, inc. “d”)

En prieta síntesis podemos señalar que la norma citada regula la legitimación para recibir el pago, previendo que tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho por (en el supuesto que aquí nos interesa): “[…] e) el acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado[…]”, manda legal de la cual es dable inferir ese contraste necesario entre “realidad” y “apariencia”, para la configuración del supuesto tutelado.

El pago se reputará válido con fundamento en la buena fe, confianza y apariencia.

Lo decisivo es que el acreedor (aparente) se comporte como tal, a través de actos que así lo revelen, aunque en realidad no lo sea. Su actuación, con relación al deudor, debe mostrarse ostensible, pública y pacífica. Y, como bien lo puntualizare la docrina: “[…] la ponderación de tales requisitos debe ser efectuada con criterio objetivo, en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar […]” , con el alcance de lo previsto en la norma del art. 2315, CCyC., para el heredero aparente, atento una interpretación sistemática (art. 2, ibid.).

El deudor debe actuar de buena fe al tiempo de ejecutar la prestación que tenía a su cargo en el marco de la relación jurídica de obligación .



iii) Heredero aparente (arts. 2314, 2315)

En nuestro sistema de Derecho común, el llamamiento a suceder está predeterminado por la ley, y recae sobre los parientes más próximos al causante, o responde a la voluntad de la causante expresada mediante testamento válido. Ambos pueden operar en forma independiente o concurrente.

En la práctica pueden presentarse conflictos con relación a la determinación de los verdaderos herederos del causante (ya sea con llamamiento preferente o concurrente) cuestiones que se dirimen a través de la acción de petición de herencia, marco en el que se discurre sobre la calidad de heredero. El vencedor en la acción de petición de herencia (o el desplazado de la herencia) será el heredero real, mientras que el vencido el heredero aparente .

Al haber vencido en la acción de petición de herencia o haber sido desplazado de la calidad de heredero sin controversia, el heredero aparente queda obligado a entregar al heredero real todos los bienes del acervo que se encuentren en su poder (o la parte alícuota que corresponda) con las accesiones y mejoras.

La responsabilidad del heredero aparente frente al heredero real, va a depender de su buena o mala fe. Efectivamente, de la norma de los arts. 2314 y 2315, CCyC., se desprende que el heredero aparente responde frente al heredero real por el valor de lo recibido (si es de buena fe) como por todos los daños y perjuicios (si es de mala fe) .

Como lo ha puesto de relieve la doctrina: “[…] Las ficciones jurídicas receptadas por la ley en torno al heredero aparente –principio de validez de los actos realizados por él- tienden a preservar la seguridad del tráfico jurídico, y no pueden ser interpretadas en contradicción con los propios fundamentos de la ley […]” . De allí que se acierte cuando se señala que: “[…] El fundamento de la validez de los actos de administración y disposición del heredero aparente es la preponderancia de un interés general, la seguridad en los negocios jurídicos y la protección de terceros de buena fe, frente a uno particular, el interés del titular originario del derecho […]” .



iv) Terceros adquirentes de inmuebles (art. 392, primer párrafo)

El efecto principal de la nulidad es volver las cosas al estado anterior al acto declarado nulo. Consecuentemente, las partes habrán de restituirse lo que mutuamente se entregaron en razón del acto viciado.

La norma del art. 392, CCyC., parte de la aplicación de esta regla general de los efectos del acto declarado nulo, para sentar una salvedad con fundamento en la protección de los terceros, titulares de derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso .

Es lo que la doctrina denomina “buena fe sublegitimante”, o protección de la apariencia jurídica .

Aquí otro supuesto en el que la apariencia prima frente a la realidad de lo sucedido.

La norma se encarga de proteger al sub-adquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.

Para estos sujetos, la ineficacia del acto producida por la nulidad, no los alcanza. Eso sí: no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

Es real: la norma no precisa si la apariencia se aplica exclusivamente a los casos de nulidad relativa, o si se proyecta (además) a los de nulidad absoluta. En este punto no se formula distingo. De allí que se comparta la opinión en orden a la cual: “[…] En tanto el texto legal no hace ninguna excepción —como ocurre, expresamente, en el caso de venta por quien no es el titular de la cosa (art. 392 in fine, CCyC)— cabe entender que la protección del adquirente de buena fe y a título oneroso es tan intensa que no lo priva de tutela cuando el acto antecedente es de nulidad absoluta […]” .



v) Actuación de los auxiliares y el principio de equiparación (art. 732, CCyC.)

En este caso la apariencia deviene del principio de equiparación.

En efecto, el incumplimiento de aquellas personas de las que el deudor se sirva para la ejecución de la obligación a su cargo, se equipará al derivado del propio hecho del obligado.

Esa equiparación sobre la cual se apoya el presupuesto normativo, se levanta como situación singular de la cual es dable inferir la apariencia de actuación propia.



vi) Protección del consumidor (arts. 4 y 8, LDC.; y arts. 1067, 1068 y ss., CCyC.)

En los casos en que deba traducirse el debate en lenguaje de Derecho del consumidor, deviene esencial, como primer paso, definir el alcance que cabe otorgarle a una relación de consumo (o contrato de consumo) pues representa ese elemento que decide el ámbito de aplicación de la normativa especial.

En ese camino, y como regla, no debe desatenderse que ella abarca todas aquellas situaciones posibles en las que el sujeto sea protegido (antes, durante o después del contrato) cuando sea dañado por un acto u omisión (ilícito extracontractual) o cuando sea sometido a una práctica del mercado, actuando individual o colectivamente .

Comparto la idea de que se trata de una definición normativa, la que (como tal) se desprende de los términos que el sistema de Derecho del consumidor le asigna a los elementos que la componen (esto son: sujetos, objeto, fuentes y la causa fin) . Y esto me lleva a reflexionar que, cuando se discurre acerca de la existencia (o no) de una relación de consumo (o de un contrato de consumo) o del incumplimiento de algunos de los deberes derivados de la mentada relación, el debate asume características propias, porque de probarse su existencia (de la relación jurídica de consumo) la posición jurídica de los sujetos involucrados, desde la mirada del principio protectorio, difiere de aquella otra que mantuvieran en una relación jurídica de obligación distinta, en la que juegan predominantemente las reglas de Derecho común, en la que la intensidad y proyección del mentado principio se desvanece.

Me encuentro así con que el sistema de Derecho del consumidor (LDC.) debe ser aplicado cuando las actividades productivas o comerciales tienen por finalidad colocar en el mercado bienes, productos o servicios destinados al consumidor o usuarios potenciales.

Cuando esto sucede, entran a jugar los derechos que les asisten a los consumidores en el marco de la relación jurídica que los liga con su proveedor. Y entre todos ellos aparece el derecho a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor.

Se puso de relieve antes de ahora que, ese consumidor que por carecer de información se deja llevar por la apariencia, lo hace porque confía en ella. Aquí, en este ámbito de discusión, la debilidad connatural de la posición jurídica en la que se encuentra, hace que los modelos de comportamiento tradicionales (contratante medido) deban reformularse (innovar dentro de lo tradicional).

El consumidor se vincula con base en esa apariencia de credibilidad generada a partir de una marca, nombre o de un sistema de comercialización.

Esta confianza generada produce una modificación en la carga de auto-información y una traslación del riesgo derivado de las asimetrías informativas . Esto responde a una consecuencia propia de la posición jurídica que ocupa el consumidor en el plano de la relación jurídica de obligación que mantiene con el proveedor. Las notas que la caracterizan (asimetría connatural) hace que la política jurídica sea distinta a la que se tiene en mira para decidir la suerte del conflicto en los supuestos de negociaciones paritarias.

En el plano de la relación jurídica de consumo, la desigualdad negocial marca el rumbo para interpretar y dirimir conflictos. Para ello se consagran instrumentos jurídicos favor debilis. Justamente, esa confianza genera expectativas, y quien actúa conforme a ellas, tiene derecho a que estas últimas se vean satisfechas, poniendo en marcha los mecanismos que el sistema legal propone a ese fin .

Conteste con ello, en el Derecho del consumidor se carga el riesgo de la negociación al oferente, liberando e incluso favoreciendo el libre apartamiento por parte del aceptante .

Se colige así que el bien jurídico tutelado es la confianza del consumidor.

Claramente, no es la confianza como mera actitud psíquica lo que actualiza el mentado derecho. Contrariamente a ello, se trata de una confianza objetivada por procesos sociales, que presupone –además– que se ha invertido en ella mediante desplazamientos económicos .

La doctrina judicial del Tribunal de Casación cordobés se muestra conteste con esto, remarcando las características que presenta el centro comercial y la confianza generada por la apariencia, señalando a su respecto que:

“[…] Existe en la actualidad una tendencia a ampliar la legitimación pasiva de la acción de daños originados en una relación de consumo (…) la apariencia creada frente al consumidor o usuario con motivo de la puesta en escena de una actividad comercial que se presenta a la mirada común como una red o entramado complejo (…) lo cual dificulta la tarea del profano de descifrar cuál de los sujetos que ofrecen los servicios es en definitiva el obligado al pago de los daños ocasionados con motivo de un acto de consumo […]” .

Debe enfatizarse el principio protectorio, adecuando el funcionamiento de las herramientas tuitivas a los grados concretos de vulnerabilidad que se constataren en la realidad negocial .

En el plano convencional, la Corte IDH ha sostenido que: “[…] toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respecto y garantía de los derechos humanos […]” (cfr.: CIDH, 31/8/2012, in re: “Furlán vs. Argentina”).

Comparto la opinión en orden a la cual al mismo resultado se arriba en cuanto a la proyección que cabe otorgarle a la categoría del consumidor hipervulnerable, conforme una interpretación de su posicionamiento jurídico que deriva del diálogo de fuentes al que invita el Código Civil y Comercial de la Nación y los tratados internacionales de derechos humanos .

Incluso, el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (2020) incorpora el principio de tutela especial diferenciada a favor de los consumidores hipervulnerables y reglas para su acentuada protección, estipulándose que: “[…] El principio de protección del consumidor se acentúa tratándose de colectivos sociales hipervulnerables. En tales supuestos, en el marco de la relación de consumo, la educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad deben ser especialmente garantizados […]” (art. 3).



4) A modo de epítome

Existen diversas situaciones singulares en los que la apariencia prevalecerá sobre la realidad, a partir de lo cual se proyecta sus efectos para convalidar el acto jurídico por el cual las partes se vincularon irregularmente.

El sistema de Derecho común otorga primacía a la situación jurídica objetivamente creada, aunque ella no se corresponda con la realidad o con la voluntad declarada de la persona que hubiera contribuido a generar aquella apariencia.

Se protege al tercero, para que no vea defraudadas las expectativas (legítimas y fundadas) suscitadas. Esta protección se proyecta durante todo el desarrollo de la relación jurídica de obligación.

El bien jurídico tutelado es la apariencia con fuerza gestante de efectos jurídicos.

En razón de singulares circunstancias, cualquier persona puede resultar persuadida de que alguien actúa como representante de otra (sin serlo) o siéndolo (sin contar con las atribuciones que aparente tener).

Cuando este comportamiento del representante (aparente) se levanta como determinante del error del tercero, el Derecho toma partido a favor esa confianza legítima, derivada del mentado ligamen.

Aquí la clave está en que ese tercero hubiera confiado en la apariencia (en esa coyuntura singular producto de una situación de hecho). Esto es: que hubiera ignorado la realidad, pudiéndola ignorar, o sea: no obstante haber puesto de su parte la diligencia debida y advertencia singularmente exigibles. Esto hace a su proceder de buena fe (creencia).

El ordenamiento jurídico hace prevalecer la situación objetivamente creada, aunque ella no se corresponda con la realidad o con la voluntad de la persona que haya generado dicha apariencia.



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Jurisprudencia

CNCiv. -Sala F-, 03/09/1986, “Millán c/ López o López García”.

CNCiv. -Sala H-, 05/09/2014, “Rovira c/ Emprendimientos Codi SA.”.

CNCiv. –Sala B-, 19/11/2014, “Maristany c/ Torres”.

CNCom. –Sala B-, 27/12/2010, “Cepeda c/ Argos Compañía Financiera”.

CNCom. –Sala F-, 16/10/2012, “Helmbold c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros”.

TSJ Córdoba –Sala Civil-, 29/09/2014, “Francomano c/ Marin”.





Notas

⃰ Vocal de Cámara. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba). Magister en Derecho Empresario (Universidad Austral, Buenos Aires). Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba).

1  CNCiv. –sala B-, 19/11/2014, in re: “Maristany c/ Torres”; fallo pub., en: TR LALEY AR/JUR/78833/2014.

2  Se comparte de igual modo lo dicho por la doctrina, en el sentido que: “[…] En todas las hipótesis de actos jurídicos bilaterales, el otro u otros intervinientes de buena fe –ignorantes de esas circunstancias- podrán atenerse a la apariencia y la ley validará dichos actos, como si los vicios no hubieran existido […]” [cfr.: Dalmiro A. Alsina Atienza, Efectos jurídicos de la buena fe, (Buenos Aires: Ed. Talleres Gráficos Argentinos, 1935), 33].

3  Como lo ha puesto de relieve la doctrina: “[…] El fundamento de la solución que da preminencia a la apariencia creada por encima de la realidad jurídica se encuentra en la protección del tercero de buena fe, es decir aquel que ha actuado en virtud de una situación exterior visible creada por otra que, apreciada con la diligencia debida, reflejaba la existencia de un derecho aunque éste no existiera en la realidad […]”; agregándose (con razón) que también encuentra fundamente “en la necesidad de la tutela de la seguridad jurídica dinámica, esto es, la propia de las relaciones jurídicas, que predominan sobre la seguridad jurídica estática […]” [cfr.: Julio C. Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Tomo I, (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 2020), 624].

4  La doctrina que se ha ocupado de estudiar en profundidad el tema, ha puesto de relieve al respecto que: “[…] Ante todo la falsedad o engaño de la situación primera o inicial que se ofrece a la consideración de todos. No es menester que exista intención de engañar (…) Cuando se hable de situación incierta o falsa sólo se quiere significar que no es regular (…) Es preciso que esa situación irregular ofrezca suficientes indicios de verosimilitud […]” [cfr.: José E. Bustos Pueche, La doctrina de la apariencia jurídica, (Madrid: Ed. Dykinson, 1999), 40].

5  CNCiv. -sala H-, 05/09/2014, in re: “Rovira c/ Emprendimientos Codi SA.” –voto del Dr. Picasso-, fallo pub., en: TR LALEY AR/JUR/52376/2014.

6  El autor al que se sigue en esta discusión, se encargó por ejemplificarlo con el nemo plus iuris, es decir, que nadie puede transmitir un derecho mejor y más extenso del que tiene (art. 3270 del Cód. Civil); o el principio de oponibilidad de la personalidad jurídica, con la salvedad excepcional prevista en el art. 54 de la ley 19.550 [cfr. José W. Tobias, “Apariencia jurídica”, La Ley, tomo 1994 D, 316].

7  CNCiv. -sala H-, 05/09/2014, in re: “Rovira c/ Emprendimientos Codi SA.” –voto del Dr. Picasso-, fallo pub., en: TR LALEY AR/JUR/52376/2014.

8  La apariencia se crea frente a situaciones de hecho tipificadas socialmente, en el sentido de reiteración en el tiempo, y una generalidad que permite sustentar una expectativa [cfr.: Ricardo L. Lorenzetti, Tratado de los contratos, Tomo II, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2000), 166].

9  Fernando Hinestrosa, La representación, (Colombia: Ed. Univ. Externado, 2008), 335.

10  Como lo ha puesto de relieve la doctrina: “[…] Los sujetos de un determinado sistema jurídico verían frustradas sus expectativas básicas respecto del mismo, si éste no fuera capaz de ofrecerles una solución normativa a sus litigios […]” [cfr.: Antonio E. Pérez Luño, La seguridad jurídica, (Barcelona: Ed. Ariel, 1994), 97].

11  CNCom. –Sala B-, 27/12/2010, in re: “Cepeda c/ Argos Compañía Financiera”; fallo pub. en: RCyS, 2011-V, 132.

12  Tobias, Apariencia…, 316.

13  Está claro, y en esto hago mía la opinión de la doctrina: “[…] la buena fe sólo confluye como criterio de valoración auxiliar al principio de confianza, sirviendo no tanto para estimar la conducta de quien emite la declaración, sino para verificar la legitimidad de la expectativa del receptor de esa promesa […]” [cfr.: Juan C. Rezónico, Principios fundamentales de los contratos, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 1999), 378]. Esto, sopesándose que este principio (buena fe): “[…] significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas, supone un conducirse como cabía esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes o participando en él en virtud de otros vínculos jurídicos […]” [cfr.: Karl Larenz, Derecho de obligaciones, Tomo I, (Madrid: Ed. Rev. Dcho. Priv., 1959), 142.

14  María P. Arias y Julieta B. Trivisonno, “Mandato, fideicomiso y ahorro para fines determinado”, en Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Noemí L. Nicolau y Carlos A. Hernández, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2016), 758.

15  Explicando el tema, se ha señalado con razón que: “[…] Con frecuencia una persona obra en nombre de otra sin poderes suficientes y, sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen razonable que obra en ejercicio de un mandato, y en el conflicto entre el interés de quien no dio poderes suficientes y el del tercero de buena fe que creyó por razones serias que había mandato, la ley se inclina por éste, protegiendo de ese modo la seguridad jurídica. La prudencia de tal solución no es dudosa cuando la apariencia de mandato ha tendido como origen una culpa del dueño del negocio, pero a veces sin culpa suya se admite su responsabilidad […]” [cfr.: Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho civil. Contratos, Tomo II, 10° edición, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2012), 491]. Con una mirada similar [cfr.: Jorge Mosset Iturraspe, Mandatos, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 1996), 227].

16  CNCom. –Sala F-, 16/10/2012, in re: “Helmbold c/ Orbis Cía. Argentina de Seguros”.

17  Encuentro razón en orden a que, mediante este mecanismo se crea una contemplatio domini presunta […]”. De allí que, con razón, se sostuviera: “[…] El tercero no tiene que averiguar sobre la existencia de vicios de voluntad o conflictos entre mandante y mandatario (…) aquí el problema no es la voluntad del emisor de la declaración unilateral con efectos representativos, tampoco lo es el conflicto bilateral; es la protección de los terceros […]” [cfr.: Ricardo L. Lorenzetti, “Problemas actuales de la representación y el mandato”, RDPyC. -Representación- (1994): 73].

18  No basta con afirmar que la buena fe es un elemento de la apariencia. Eso nada aporta, pues tal como lo señalara la doctrina: “[…] el concepto de buena fe no significa lo mismo en todos los campos del Derecho (…) en cada relación jurídica o instituto, la buena fe tiene un contenido determinado, que importa descubrir […]” [cfr.: Bustos Pueche, La doctrina…, 83].

19  Estoy convencido, y en los hechos así quedó plasmado por la comisión redactora del Código en los Fundamentos del Anteproyecto del año 2012 (punto 6.2) que la buena fe creencia (subjetiva) propuesta por el sistema en la norma del art. 9, CCyC., sin dudas incluye a la apariencia. Coincido con Heredia en que: “[…] el instituto no propone en sí un régimen general, sino que simplemente una noción agrupadora de supuestos concretos, esto es, un ius singulare cuyas condiciones básicas de aplicación son: 1) la presencia de una situación de hecho creadora de la apariencia de existencia de un derecho, y 2) la buena fe en quien toma contacto con esa situación de hecho, lo que supone ausencia de un error reconocible, es decir, una buena fe subjetiva […]” [cfr.: Pablo D. Heredia, “comentario al art. 367”, en Código Civil y Comercial, Tomo II, dirigido por Pablo D. Heredia y Carlos A. Calvo Costa (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2022), 628 y ss.].

20  Como se ha puesto de relieve en pos de justificar su carácter excepcional: “[…] se trata de un concepto (…) que informa algunas hipótesis singulares […]” [cfr.: Juan Ladaria Caldentey, Legitimación y apariencia jurídica, (Barcelona: ed. Bosch, 1952), 157].

21  Ariel C. Ariza, “Mandato”, en Fundamentos de Derecho contractual. Parte especial, Tomo II, dirigido por Noemí L. Nicolau, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2008), 508.

22  CNCiv. –sala B-, 19/11/2014, in re: “Maristany c/ Torres”; fallo pub., en: TR LALEY AR/JUR/78833/2014.

23  Y ello así, tomando a la “legitimación”, como “un signo justificativo del poder de disposición suficiente para el tráfico”. En otras palabras: “un estado que se exterioriza por manifestaciones sensibles que suelen corresponder a una determinada situación de derecho” [cfr.: Joaquín Garrigues, Curso de Derecho mercantil, Tomo I, (Madrid: Porrúa, 1936), 419 y 493].

24  Entiéndase por “situación jurídica” a ese determinado modo o manera de estar las personas en la vida social, regulado por el derecho. Se remarca esto, para distinguirla de la “relación jurídica”, representada fundamentalmente por ese vínculo entre dos personas tutelado por el derecho. De allí que se acierta cuando se señala, que: “[…] la relación jurídica es el marco en el cual se insertan los derechos y deberes jurídicos de las personas […]” [cfr.: Rivera, Instituciones…, 311-312].

25  Bustos Pueche, La doctrina…, 68-69.

26  En este punto del tema, se comparte la opinión de la doctrina, en orden a la cual: “[…] a la hora de conceder a una persona los beneficios de la doctrina de la apariencia jurídica, será menester enjuiciar antes su conducta personal en relación con el elemento material concreto en que se basó, para actuar como lo hizo […]” [cfr.: Bustos Pueche, La doctrina…, 82-83].

27  Se comparte con la doctrina, que es clave que estos dos elementos (objetivo – subjetivo) se complementen. El subjetivo permitirá comprobar la proyección engañadora que tuvo en elemento objetivo en la concreta persona del tercero quien, a pesar de aquella eficacia, tal vez no se dejó engañar. En otras palabras: “[…] Este juicio de valor requiere tener presente los dos elementos: el objetivo, para examinar la potencialidad engañosa; y el subjetivo para comprobar, en concreto, la actualización del engaño en este tercero determinado […]” [cfr.: Bustos Pueche, La doctrina…, 85].

28  El problema se generará con los negocios jurídicos celebrados a título gratuito, de los cuales se irrogue algún daño, que termine comprometiendo mediatamente el patrimonio del tercero. Para arribar a una solución viable en justicia, no se podrá perder de vista el carácter excepcional de la figura, porque su aplicación al concreto dependerá siempre de una interpretación restrictiva.

29  Ricardo L. Lorenzetti, “La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza”, en La Ley, tomo 2000-D, 1155.

30  Existen efectos jurídicos que no están conectados con una declaración de voluntad, sino con una situación objetiva a los que el ordenamiento adjudica consecuencias jurídicas. Esto, según lo dicho por empinada doctrina [cfr.: Jorge Mosset Iturraspe, La frustración del contrato, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 1991), 46-47; en sentido similar: Celia Weingarten, El principio de confianza en el código civil y comercial, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2020), 64-65].

31  Vale destacar que la transparencia constituye un valor del desarrollo del mercado, el cual reclama altos niveles de información de los consumidores. Por ello, se levante como un elemente esencial en las relaciones del tráfico, las cuales son y serán siempre susceptibles de optimización y adaptación a las complejas relaciones comerciales [cfr.: Fulvio Santarelli en: Ley de defensa del consumidor, Tomo I, dirigido por Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2009), 64].

32  Para el autor al que hemos analizado para la redacción de esta presentación: “[…] La apariencia (…) consiste en un juicio impersonal, es decir, objetivo, expresado por la generalidad de los terceros e inherente (…) simplemente a un comportamiento, correspondiente al contenido de una relación activa, y objetivamente valorado, en el caso concreto, como índice de titularidad […]” [cfr.: Ladaria Caldentey, Legitimación y…, 127 y 156].

33  Se comparte la opinión de la doctrina que propugna que: “[…] entre el pasado, la confianza y el futuro hay, una relación de previsibilidad en el comportamiento humano, empresarial, institucional, etcétera y cuanto mayor sea la confianza, mayor será el grado de certidumbre o seguridad acerca de un comportamiento o hecho futuro de otro […]” [cfr.: Weingarten, El principio…, 34-35].

34  Haciendo mía la opinión de la doctrina, considero que: “[…] el principio de confianza se basa en un deber ético de no defraudar las expectativas suscitadas en otros […]” [cfr.: Rezónico, Principios…, 377].

35  La autora de la cual hago mía su opinión, nos señala que: “[…] la confianza se construye a partir de situaciones objetivas y se independiza también de los motivos individuales de quien confía (faz subjetiva) […]” [cfr.: Weingarten, El principio de…, 36].

36  Este aspecto referido a la ponderación de la expectativa, dependerá de las circunstancias de cada caso puntual. Y surgirá, como lo ha señalado con razón la doctrina: “[…] de un análisis de la entera relación, individual y del grupo, así como de las eventuales relaciones anteriores que pudieron unir a las partes […]” [cfr.: Rezónico, Principios…, 377].

37  Explicando este aspecto del tema, la doctrina cuya opinión se comparte ha puesto de relieve, que: “[…] No todo lo que se espera de otro o lo que alguien se representa en su posibilidad ha de conformar la confianza. Y si la situación no puede apoyarse sino en un fundamento considerado objetivamente inseguro, bien puede decirse que, más que confianza, existe desconfianza, y ello no puede fundar un derecho, sino, por el contrario, desalentarlo […]” [cfr.: Rezónico, Principios…, 396].

38  Se trata de un principio inherente y que se proyecta a todo el sistema de Derecho común. Un principio inmanente para todo el orden jurídico que, dentro de ciertos límites, puede extenderse a todas las ramas jurídicas. En este sentido se ha puesto de relieve que: “[…] El orden jurídico protege la confianza del receptor de la declaración, a fin de que ésta valga con el significado, puesto que no precisa estar de acuerdo ni con lo efectivamente pensado ni con lo efectivamente entendido, es un significado normativo de declaración […]” [cfr.: Karl Larenz, Metodología de la ciencia del derecho, (Barcelona: Ed. Ariel, 2001), 295]. En sentido similar [cfr.: Marcelo J. López Mesa, “La apariencia como fuente de derecho y obligaciones. La doctrina del acto aparente en el nuevo Código Civil y Comercial y en el derecho actual”, Academia Nacional de Derecho, (2016, noviembre), cita: LALEY AR/DOC/3802/2016; Enrique J. Perriaux, “El valor de la apariencia en las relaciones de consumo”, RCyS, n.° 8 (2019): 61].

39  Se puso de relieve que la declaración de voluntad debe ser comprendida en el sentido que su destinatario, actuando de buena fe, podía razonablemente darle [cfr.: Rezónico, Principios…, 378].

40  No habrá que otorgar tanta importancia a lo querido, ni a la forma cómo se ha expresado, sino al sentido que confiadamente podía dar el receptor a las declaraciones. En palabras de la doctrina: “El declarante está obligado porque ha desarrollado un comportamiento del que la contraparte pudo legítimamente inferir –obrando con buena fe, como un hombre razonable y correcto- la existencia de una determinada voluntad” [cfr.: Rezónico, Principios…, 381].

41  El proyecto de Código unificado (1998) contemplaba el supuesto de representación tácita, estableciendo en la norma del art. 368, que: “[…] Si alguien actúa como apoderado de otro y en su nombre, con su conocimiento y sin su oposición, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente […]”. Si uno lo compara con la actual redacción de la norma del art. 367, CCyC., se advierto (como lo hace la doctrina) que se ha omitido el requisito: “con su conocimiento y sin su oposición” [cfr.: J. H. Alterini y E. I. Alterini, “comentario al art. 367”, en Código Civil y Comercial. Tratado exegético, Tomo II, dirigido por Jorge H. Alterini, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2015), 896]. Empero, esta omisión no compromete el alcance que cabe otorgarle a los presupuestos que hacen a la procedencia misma de la representación aparente, pues la mentada conducta del representado “queda incluida en el margen más amplio del primer requisito aludido, en tanto si conoce que el representante actúa en su nombre y no se opone, realiza un hecho a él imputable que genera la apariencia de representación” [cfr.: Arias y Trivisonno, “Mandato…”, 759].

42  Como regla la presunción es iuris tantum y admitirá prueba en contrario. No hay duda que esto es así, cuanto de trata de relaciones jurídica de obligación paritarias. Ahora bien, y en esto hago mía la opinión de la doctrina, en el sentido que: “[…] No obstante ello, es posible encontrar matices en este aspecto, desde la lógica del fraccionamiento de las categorías contractuales. Así, en el ámbito del consumidor podría imponerse la solución contraria teniendo en cuenta el principio protectorio […]” [cfr.: Arias y Trivisonno, “Mandato…”, 760].

43  Como vimos antes de ahora, la representación aparente fue reconocida en la XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995) recomendándose en la Comisión 1, que: “[…] Las necesidades del tráfico moderno y, en especial, la protección del consumidor, con sustento en la teoría de la apariencia conducen a determinar la responsabilidad del dueño del negocio en lo que hace a la gestión ordinaria del administrador visible de los establecimientos abiertos al público; igualmente por la actividad de los dependientes en relaciones a las funciones que realizan y la de los dependientes externos por la cobranza de las cosas que entregan […]”. Justamente, estas conclusiones a las que se arribara en este último encuentro académico, se han constituido en el móvil que otorgó fundamento jurídico al presupuesto normativo de la norma del art. 367, CCyC., puntualmente de los supuestos a partir de los cuales la mentada apariencia se actualizaría y presume.

44  Como lo apunta la doctrina a la que sigo: “[…] Se trata de un requisito objetivo que apunta a una apariencia perceptible y verosímil de la calidad de acreedor […]” [cfr.: Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Tratado de Derecho obligaciones, Tomo II, (Santa Fe: Ed. RubinzalCulzoni, 2017), 118].

45  El deudor debe estar convencido sobre bases objetivas y actuando con debida diligencia de que, a quien le está efectuando el pago, es el titular legitimado para recibirlo. Aquí, la duda razonable compromete la buena fe, pues quien la padece tiene abierta a su favor la vía del pago por consignación. En esto, hago mía el pensamiento de la doctrina [cfr.: Pizarro y Vallespinos, Tratado de…, 121].

46  Augusto C. Belluscio y Jorge O. Maffía, Derecho sucesorio, (Buenos Aires: Ed. Astrea, 2020), 166.

47  El heredero aparente es de buena fe, aun cuando tome posesión de la herencia conociendo la existencia de herederos con derecho preferente o concurrente, siempre que no les oculte el hecho mismo de la muerte. La doctrina judicial que ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, ha sostenido que: "La mala fe del heredero aparente consiste en saber que el pariente con vocación preferente o concurrente se mantiene inactivo por ignorar que la sucesión le fue deferida; esta expresión legal no significa que el heredero real ignora que la sucesión se está tramitando, sino que ignora la muerte del causante, ya que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante" [cfr.: CNCiv. -Sala F-, 03/09/1986, in re: "Millán c/ López o López García"; fallo pub. en: La Ley, tomo 1987-A, (1987), 382].

48  Jorge O. Azpiri, Derecho sucesorio,  (Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 2017), 114 y ss.

49  Nora Lloveras, Olga Orlandi y Fabián Faraoni, La sucesión por muerte y el proceso sucesorio, (Buenos Aires: Ed. Errerius, 2021), 283.

50  En doctrina se discute el alcance que cabe otorgarle a la buena fe del tercero. Para una primera mirada, es suficiente con que el adquirente hubiera confiado en las constancias de los registros (buena fe registral). Sin restar mérito a los que opinan de esta manera, adhiero a los que piensan que no basta con las constancias registrales. Contrariamente a ello, es preciso que el tercero adquirente hubiera tomado los recaudos para asegurarse que la realidad extra registral coincide con la registral. Aquí el estudio de título deviene clave.

51  María I. Benavente, “comentario al art. 392”, en: Código Civil y Comercial, Tomo I, dirigido por Marisa Herresa, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, (Buenos Aires: Ed. Infojus, 2016), 609-610.

52  Benavente, “comentario al…”, 610.

53  La doctrina especializada se ha pronunciado en tal sentido, señalando que siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor debe comprender todas las situaciones posibles [cfr.: Ricardo L. Lorenzetti, Consumidores, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2009), 74; en un sentido similar: Javier H. Wajntraub, Régimen Jurídico del Consumidor, (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2017), 31-32].

54  Lorenzetti, Consumidores…, 84 y ss.

55  Lorenzetti, Consumidores…, 167.

56  Comparto la opinión de la doctrina en el sentido que: “[…] La confianza vuelve exigibles las razonables expectativas que objetivamente una declaración, comportamiento o apariencia han generado. No es entonces la voluntad lo que fundamenta el contrato, como lo postula la teoría clásica, sino la confianza jurídicamente protegida […]” [cfr.: Weingarten, El principio de…, 64-65].  

57  Como lo explica la doctrina: “[…] El problema es regular la oferta, la publicidad y la información, antes que la negociación. Por esta razón hay acciones legales que no se orientan hacia la protección del interés negativo, como ocurre en la responsabilidad precontractual en general […]” [cfr.: Ricardo L. Lorenzetti, Fundamentos de Derecho privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2016), 312].

58  Weingarten, El principio de…, 65.

59  TSJ Córdoba –Sala Civil-, 29/09/2014, in re: “Francomano c/ Marin”.

60  Sandra A. Frustagli, “El contrato de consumo”, en: Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Noemí L. Nicolau y Carlos A. Hernández, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2017), 438-439.

61  Gabriel Striglitz y José Sahian, El nuevo derecho del consumidor, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2020), 206-208; Carlos A. Hernández, “Relación de consumo”, en Tratado de Derecho del consumidor, Tomo I, dirigido por Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2015), 414-416.

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