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Código Unívoco
1272
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
269
Título
Casación horizontal. El regreso del precedente “Duarte” de la CSJN
Autor
Andrés Godoy
Texto

Sumario: 1. Introducción. 2. El caso planteado y el precedente “Duarte”. 3. El nuevo -viejo- fallo de la Corte. 4. Conclusiones.

 

1. Introducción

Desde fines de diciembre del año 2019, la condena dispuesta por una Sala de la Casación Federal (máximo tribunal penal federal del país), debe ser controlada por otra Sala del mismo cuerpo, intervención esta que, para no conculcar garantías constitucionales, debe garantizar un examen amplio. Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo dictado a fines del año pasado en el marco de los autos “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa P., S. M. y otro s/ homicidio simple” (CSJ 5207/2014/RH1) en ocasión de revisar una sentencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación, que a su vez revocó la decisión de un Tribunal Oral de menores que había absuelto a un imputado por el delito de homicidio simple, persiguiendo en definitiva, tornar operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria.

El criterio adoptado por el más Alto Tribunal del país no es nuevo, sino que constituye una reminiscencia del precedente “Duarte” dictado por el mismo Tribunal en año 2014, con la diferencia que, en este nuevo fallo, se han abordado nuevas cuestiones, como así también, se ha establecido claramente que el criterio allí sentado, deberá aplicarse a los casos que, con posterioridad a su dictado se presenten.



2. El caso planteado y el precedente “Duarte”

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, al hacer lugar al recurso de los acusadores (Fiscal y Querella), revocó la absolución dictada por el Tribunal Oral de Menores N.° 1 de la Capital Federal respecto del menor S.M.P. y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio a la pena de seis años de prisión (artículos 79 del Código Penal y 4° de la ley 22.278). Contra dicha resolución, la defensa oficial de S.M.P. interpuso un recurso de casación en virtud del cual procuró, que otra Sala de la mencionada Cámara Federal revisara la sentencia condenatoria. Este recurso, por mayoría, fue declarado inadmisible con fundamento en que sin perjuicio de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 337:901 (“Duarte”), lo resuelto en dicho precedente no podía aplicarse directamente al caso, toda vez que no existía una norma legal que expresamente habilitara la vía recursiva intentada. Esa decisión, fue recurrida por la defensa oficial del imputado mediante la interposición de un recurso extraordinario federal, alegando que arbitrariamente el a quo se negó a hacer operativa la garantía de la doble instancia tutelada en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo denegado dicho recurso, motivando la interposición de la correspondiente queja. La Corte abrió la queja, hizo lugar al recurso extraordinario y dictó el fallo que brevemente comentamos.

Tal como lo apuntamos en la introducción, el fallo dictado por la Corte a fines de 2019, remite a las consideraciones efectuadas por el Tribunal en el caso “Duarte, Felicia” de fecha 05/08/2014, precedente en el cual, luego de que el Tribunal Oral hubiera absuelto a la imputada, la Cámara Federal de Casación Penal la condenó a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Interpuesto recurso extraordinario federal por parte de la defensa, el Tribunal explicó que el núcleo de decisión a adoptar, pasaba por dilucidar si lo que se había dado en llamar en doctrina ‘casación positiva’, debía ser revisado en forma amplia, en los términos de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ‘Mohamed vs. Argentina’ -Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas- del 23 de noviembre de 2012. En este marco, la Corte Suprema entendió que el derecho reconocido -que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h)-, es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primera sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias-, aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. Parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- ‘Barreto Leiva vs. Venezuela’ Corte Interamericana de Derechos Humanos). Asimismo, la Corte agregó que el escaso margen revisor que tenía ante la interposición del recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional, por el contrario, el nuevo examen del caso -primera condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación, no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico. Finalmente, el tribunal resolvió que la concreta afectación a la garantía del doble conforme (art. 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) que impidió la revisión de la condena dictada contra Felisa Duarte mediante un recurso ordinario, accesible y eficaz, imponía -conforme los antecedentes y lo puesto de manifiesto en ese fallo- que se designe a otra sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actúe como tribunal revisor.



3. El nuevo -viejo- fallo de la Corte

No obstante la remisión efectuada por la Corte al precedente “Duarte”, en este nuevo fallo, existen otros tópicos analizados que merecen ser destacadas.

En ese sentido, y ante el argumento esbozado por los integrantes de la Casación en relación a la ausencia de una norma específica que habilite la llamada “casación horizontal”, destacaron la doctrina establecida por el Tribunal en “Di Nunzio”, oportunidad en la cual se resaltó la importancia de evitar una interpretación del Código Procesal Penal, en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación, que conlleve un formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso.

Agregaron que -tal como se sostuvo en otras ocasiones-, la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional, no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la Norma Fundamental (citando casos “Ekmekdjián, Miguel Ángel” y “Badaro, Adolfo Valentín”), toda vez que la Constitución Nacional, en cuanto norma jurídica que reconoce derechos, persigue que los mismos resulten efectivos y no se tornen ilusorios, sobre todo, si se pone en peligro el acceso a la justicia. Remarcaron además, que conforme al art. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados Parte se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de aquella, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, recordando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido clara en indicar que en el marco de las medidas “legislativas o de otro carácter” que debe adoptar el Estado, cuentan no solo las legislativas y administrativas, sino también las decisiones jurisdiccionales.

En definitiva, la Corte Suprema, como intérprete final de la Constitución Nacional y baluarte de las garantías constitucionales, se encuentra investida de la potestad de suplir la inactividad reglamentaria del Congreso de la Nación, en el caso sujeto a decisión en el que se verifique una afectación concreta; constituyendo ello un deber y no una facultad discrecional de los jueces.



4. Conclusiones

Pensamos que el fallo dictado por la Corte en diciembre, sin perjuicio de enrolarse en las modernas tendencias imperantes mediante las cuales se pretende sanear aquellas omisiones en las que incurre el Poder Legislativo, constituye una útil herramienta que persigue agilizar el derecho al recurso que tiene todo condenado por la Cámara Federal de Casación Penal, dejando de lado el vetusto Recurso Extraordinario Federal de la ley 48, permitiendo hacer efectivo el tan aclamado “doble conforme” consagrado por vía convencional.

No debe soslayarse que el Extraordinario Federal ofrece un mínimo margen de revisión, toda vez que aquella está orientada y ceñida solo a la interpretación de normas fundamentales - y no al abordaje de cuestiones de hecho y/o prueba-, con lo cual, obligar al condenado en la instancia casatoria, a interponer el remedio extraordinario, implicaría cuanto menos, una posición formal y ritualista violatoria del derecho al recurso de aquel.

La solución a la que arribó el Cimero Tribunal, con muy buen tino, se enrola en modernos criterios vigentes en la materia. Así, el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (ley 2303), en el artículo 290, establece que “…La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer día, por escrito fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno…”. En idéntico sentido, el sistema de enjuiciamiento penal consagrado en el texto del nuevo Código Procesal Penal Federal que instaura el Sistema Acusatorio, prevé también el mecanismo de reexamen entre pares (por ejemplo, en la audiencia de control de acusación del art. 279, las decisiones unipersonales del Juez de Garantías que intervino en el proceso son revisadas por un Juez diferente pero de igual instancia).



Nota

* Andrés Godoy. Fiscal de Instrucción.

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