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Doctrina

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Código Unívoco
1270
Revista
Derecho Laboral
Número
264
Título
El plazo de caducidad introducido por el artículo 3 de la ley provincial 10.456. Jurisprudencia y doctrina
Autor
Ricardo Francisco Seco
Texto

I. El tema a considerar

1. Plazo de caducidad

Por medio de la ley provincial 10.456 (B.O., 7/9/2017) la Provincia de Córdoba adhirió a la ley nacional 27.348 (B.O., 24/2/2017) -aunque de manera condicionada- y estableció en esta provincia la “instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” ante las Comisiones Médicas en materia de contingencias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo.

El art. 3º de la ley provincial expresa:

“Art. 3 - Entiéndese que los recursos ante el Fuero laboral aludidos en el art. 2 de la Ley nacional 27.348 y en el art. 46 de la Ley nacional 24.557 -texto según modificación introducida por Ley 27.348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7.987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”

Conforme a dicha norma de la ley de adhesión provincial, el cuestionamiento de las decisiones de las Comisiones Médicas ante los tribunales ordinarios cordobeses debe “formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N.º 7987 -Código Procesal del Trabajo-”; pero se exige que ello se haga “dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”

La mayoría de las adhesiones provinciales a la ley 27.348 han seguido el modelo cordobés2, aunque estableciendo diferentes plazos para la caducidad que nos ocupa, salvo la Provincia de Jujuy donde la acción laboral ordinaria debe deducirse dentro del plazo de prescripción.

En la Provincia de Córdoba existen plazos de caducidad para las acciones en materia contencioso administrativas (art. 8º, ley 7182); también para cuestionar judicialmente las resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo provincial que impongan sanciones por infracciones a las leyes de trabajo, art.81 inc.3º, ley 7987.

Pero adelantamos que en esos casos el tema a decidir o materia litigiosa es diferente de la que nos ocupa. El objeto es la revisión son los actos administrativos de la Administración Pública que aplican normas administrativas y no actos de la Administración que resuelven conflictos suscitados entre particulares, con normas del Derecho del Trabajo, como sucede en el caso de la LRT.



2. Concepto de caducidad de derechos

El instituto de la caducidad de los derechos ha sido regulado por el nuevo Código Civil y Comercial entre los arts. 2566 y 2572, aunque allí no se incluye allí una definición de aquél. Mas bien “se reguló a partir de sus efectos: ‘la caducidad extingue el derecho no ejercido’”, art. 2566.

La doctrina señala que “la caducidad del derecho importa la extinción del derecho como consecuencia del no cumplimiento del acto (ya sea por parte del titular o de la contraparte) requerido para su mantenimiento dentro del plazo previsto para ello por la ley o la convención”, arts. 2566 y 2569 inc.a) y b).3

La Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto expresó: “La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente; es un modo de extinción de cierto derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o por la voluntad de los particulares.”4

La caducidad surte efectos más gravosos que la prescripción pues ésta última deja una última alternativa voluntaria de cumplimiento, pues se extingue la acción convirtiéndose el derecho antes dotado de acción en un deber moral o de conciencia, como dice el art.728 del CCyCom; ello no sucede con la caducidad.5

La caducidad no se limita a la pérdida de la acción, sino que determina la pérdida del propio derecho como si nunca hubiese existido para su titular.6

Se define a la caducidad como “la institución jurídica que determina la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular en los motivos y lapsos (generalmente breves) establecidos por la ley”. Se considera que “la exigencia de certeza en las relaciones jurídica la que impone un término perentorio para el ejercicio de un derecho o, más en general, para el cumplimiento de un acto jurídico. Evitada la caducidad, se habilita, normalmente, la preservación del derecho apareciendo sucesivamente la prescripción.”7

En el Código Civil y Comercial se regulan cinco aspectos particulares respecto de la caducidad: actos impeditivos (art.2569), autonomía operativa (art.2570), nulidad de cláusula abusiva (art.2568), renuncia (art.2571) y declaración judicial (art.2572) a los que nos remitimos brevitatis causae.8

Para que opere la caducidad se necesita: “a) el no ejercicio del derecho o la facultad jurídica y b) el transcurso del plazo legal y/o convencional”. Es que “lo que constituye la causa impeditiva de la caducidad es el acto al que la ley le asigna, precisamente, el efecto de conservar o adquirir un derecho, siempre que opere en el plazo fijado.”9

Arese distingue la caducidad sustancial de la procesal, como la legal de la convencional.10

Asimismo agrega como argumentos para sortear la caducidad la previsión del art. 2568 del CCyC. Éste permite plantear la nulidad de la caducidad cuando existe un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.

También señala el impedimento de la caducidad que prevé el art. 2569 del CCyC como es el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico o el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretenda hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles, sean actos de la ART, del empleador autoasegurado o no asegurado.11



II. Argumentos doctrinarios y jurisprudenciales en contra de la constitucionalidad de la caducidad establecida por la ley provincial 10.456

La doctrina publicada -que adelantamos, compartimos- se expide unánimemente de ese modo ante el tema de caducidad que nos ocupa por la vigencia del principio pro actione. Veamos los diversos argumentos desarrollados. También los fundamentos de los escasos fallos conocidos hasta ahora que adoptan esa postura.



1. La distribución de competencias constitucionales

Respetable doctrina refiere que, a pesar de la redacción del art. 259 de la LCT, en realidad pueden existir otras caducidades dispuestas por leyes laborales o disposiciones reglamentarias con autorización legal explícita o implícita que no contradigan normas y principios consagrados por ley imperativa.12

Éste ejemplifica y critica diciendo que la ley procesal mendocina preveía un plazo de caducidad de 30 días para que el trabajador promueva las acciones judiciales en caso de modificación del salario o condiciones de trabajo o suspensiones.

Mas se afirma con énfasis - al que adherimos- que “estas caducidades no podrán ser establecidas por leyes provinciales, pues Estados locales no tienen facultades para restringir temporalmente el ejercicio de los derechos sustanciales cuya regulación, según se sabe corresponde con exclusividad a la Nación desde su nacimiento hasta su extinción”13 (ahora es art.75 inc.12, CN).

De igual modo, y sin perjuicio del impedimento constitucional mencionado, agregamos que dichas caducidades locales tampoco podrían ser válidas si en la práctica redujeran, en perjuicio del trabajador, los plazos prescriptivos establecidos por la ley que son absolutamente inmodificables en la medida en que se violarían tanto la normas como los principios consagrados en la LCT.14

Si bien la mayoría de la doctrina a partir de los fallos de la CSJN entiende que la materia de la LRT es derecho de daños, otra porción de ella estima que es derecho de la seguridad social. Si fuera como postula la última postura, podría agregarse además el argumento que surge de estimar aplicable el criterio de la CSJN en autos “Sandrigo, Edén c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”15, cuando expresó que en el ámbito de la seguridad social el “instituto de la caducidad no es visto favorablemente puesto que en principio afectaría el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social”.

En los infortunios laborales el derecho a la reparación nace con la contingencia que produce efectos dañosos.



2. El rango normativo.16 Exceso reglamentario

Las Comisiones Médicas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo intervendrán en las siguientes hipótesis: “a) Rechazo de la contingencia (art.1º, res. 298/2017). b) Divergencia en la determinación de la incapacidad (art.3º, res. 298/2017). c) Determinación de la incapacidad (art.4º, res. 298/2017).d) Presentación de una propuesta de convenio entre las partes (art.19, res. 298/2017).”17

Tanto la LRT, art.44, como la ley 27.348 no establecen plazo de caducidad alguno para cuestionar las resoluciones de las Comisiones Médicas ante el Poder Judicial.

Fue recién la resolución 298/17 de la SRT que en su art.16 establece un plazo para apelar- sea a la Comisión Médica Central o a la justicia ordinaria del trabajo- de 15 días hábiles administrativos respecto de un acto administrativo que cierra esa instancia administrativa previa desarrollada ante la llamada Comisión Médica Jurisdiccional.

Quizás ello puede justificarse en ese marco nacional porque allí el cuestionamiento de las decisiones de las Comisiones Médicas se hace por medio de recurso y no de acción ordinaria, como sucede en el proceso laboral cordobés.

Sin embargo se comprende sin mayores dificultades interpretativas que una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o disposiciones de leyes provinciales no pueden afectar un derecho consagrado en normas de fondo, arts. 31 y 75 inc. 12, CN, establecido en el art. 44 de la LRT y art. 258 de la LCT (el plazo de prescripción de dos años).

Por ello entendemos que la norma provincial resulta evidentemente inconstitucional pues contradice palmariamente los arts.14 bis, 31, 75 inc.12 de la CN.18

Admitimos en cambio que un plazo de caducidad sin cuestionamientos constitucionales podría fijarse por otra norma sustantiva de igual jerarquía, como sucede, por ejemplo, con la LCT en escasos supuestos19, o en el Estatuto de los Trabajadores español, que prevé en el art.59 inc.c) el plazo de 20 días para cuestionar el despido. Pero no es ello lo que sucede en este caso.



3. Alcance de la cosa juzgada administrativa

El art. 2º de la ley 27.348 refiere:

“Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).”

a) Esa norma de la ley 27.348 ha recibido fuertes críticas de la doctrina en tanto pretende consolidar o blindar con esa calificación las decisiones del órgano administrativo.

En realidad “el único supuesto que tal vez podría encuadrar en la remisión sería el atinente a la presentación ante el servicio de homologación cuando las partes alcancen un acuerdo, pero ‘jamás extraer efectos de ‘cosa juzgada’ ante la ausencia de conformidad expresa del trabajador.”20

En el marco de la ley 27.348 “se pretende otorgar carácter de cosa juzgada a un acto administrativo que cierra una instancia justamente por inexistencia de acuerdo (art. 16, res. 298/17 SRT). Es decir, intenta extraer dicha consecuencia del rechazo explícito por parte del dañado.”21

Ante ello se responde que “la violación de las normas es evidente: jamás puede surtir los efectos legales de la ‘cosa juzgada’ por acuerdo (art.15, LCT), un acto que deja constancia de la inexistencia de aquel. Tampoco podría extraerse dicha consecuencia aún del silencio, porque la lógica de la ley laboral lo prohíbe (art.57, LCT). En definitiva, con una burda alusión a la existencia de ‘cosa juzgada administrativa’ se pretenden fulminar derechos indisponibles y de raigambre constitucional.” 22

Compartimos que “la expresión cosa juzgada ‘administrativa’, muy difundida, encierra una confusión con la cosa juzgada ‘judicial’. La ‘cosa juzgada’ en sentido estricto es sólo la que se produce respecto de las sentencias judiciales, pues la cosa juzgada administrativa implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto (aunque podría hacerlo si con ello beneficia al interesado) y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia. Aún cuando la administración no sea parte y un órgano de aquella se constituya en “tribunal” (hipótesis que como ya hemos visto es extremadamente excepcional en nuestro sistema constitucional), lo decidido jamás puede adquirir efecto de ‘cosa juzgada’ que vede al interesado llevar la controversia a sus jueces con plenitud de debate (fáctico y jurídico). Lo obrado en sede administrativa, en función de ciertos pasos establecidos por una mera reglamentación, jugado a la vez a su suerte a la luz de lo que “decida” personal contratado (sin garantías de idoneidad, imparcialidad ni estabilidad para sí ni terceros), no puede borrar el derecho del dañado a llevar la pérdida de su integridad psicofísica (que para el asalariado constituye su bien mas preciado) al Poder que la Constitución previó para ello.”23

b) Pero además del cuestionamiento a la impropia atribución de carácter de “cosa juzgada administrativa” que se hace al acto del Servicio de Homologación que cierra el procedimiento, cabe afirmar que, aún cuando así fuera, en el caso de la cosa juzgada administrativa del art.15 de la LCT se admite acción ordinaria laboral para cuestionarla sin plazo de caducidad.

Coincidimos con José Daniel Machado que existe la conciencia de una mayor apertura respecto a la posibilidad de la revisión judicial de las homologaciones dictadas por la autoridad administrativa.24

Además el profesor santafesino expresa: “…si convenimos en que la regulación sustantiva de las indemnizaciones laborales ya implica una transacción, ha de tenerse un muy especial cuidado y énfasis crítico en aceptar que por vías de procedimiento se le imponga al trabajador, por imperio de los hechos, otras concesiones unilaterales para obtener el mismo resultado que el derecho de fondo ya le prometía. Es decir, que para cobrar ‘seguro y pronto’ deba, además de la merma legal impuesta a la integralidad por el sistema de responsabilidad tarifada, asumir el sacrificio adicional de una quita sobre esa tarifa. Esta consideración -sigue diciendo- permite definir la ideología de esta colaboración en la que, adelanto, me propongo cuestionar la ligereza con que el Derecho del Trabajo viene aceptando la consolidación jurídica de acuerdos en que, de modo muy visible, el trabajador resigna acreencias irrenunciables provenidas de la extinción del contrato. Lo que, en particular, implica revisar la entronización de la ‘cosa juzgada’ del art. 15 L.C.T. y la estrecha posibilidad que reconoce la jurisprudencia dominante de cuestionar judicialmente sus alcances, al exigir la ‘redargución de falsedad’ o el ‘agotamiento de los recursos administrativos’ como condición para la impugnación del acuerdo homologado”.

En la misma línea Jorge Sappia señala que, en esencia, lo que se busca con la aplicación de ese amplio criterio “es que el juez dilucide si se han dado los recaudos mínimos para asegurar que el trabajador tuvo posibilidad, por el adecuado asesoramiento, de evaluar las circunstancias de su controversia individual y si la solución acordada, convertida en una conciliación homologada, representa realmente una justa composición de los derechos intereses invocados por las partes.”25 

En nuestra provincia indicamos a modo de ejemplo jurisprudencia coincidente como los autos “Doitcheff Juana del Rosario y otros c/ Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco Pcia. de Buenos Aires-Demanda” y “Muñoz, Horacio Ignacio c/ Asociación Colonia de Vacaciones del Personal del Banco de Buenos Aires-Demanda”, sentencias del 29/4/2005 y 11/11/2005, respectivamente, las Salas Segunda y Novena de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba. Ellas desestimaron la homologación administrativa de acuerdos suscriptos por empleadora y trabajadores en 1995, las que fueron hechas por el Ministerio de Trabajo de la Nación en el año 1996.

Se establece entonces bajo esta concepción doctrinaria un “piso” más alto de derechos laborales protegido por la ley (arts. 7º, 12 y 58 de la LCT) y el principio de progresividad (arts. 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y 27 del Pacto de San José de Costa Rica) con respecto al de la teoría restringida clásica.

Si ante la cosa juzgada administrativa del art. 15 de la LCT se admite-en una postura amplia- una acción ordinaria laboral para poder cuestionarla, con mayor razón las decisiones de la Comisión Médica, art. 2º de la ley 27.348, también deben admitirlas sin limitaciones como sucede con el plazo de caducidad inserto en la norma provincial.

Por otra parte, ante el funcionamiento del instituto de la llamada “cosa juzgada írrita”, la “cosa juzgada judicial” ya no es tan inmutable.



4. Limitación de las caducidades

El art. 259 de la LCT reza: “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.” Más bien debería decir que no existen otros supuestos de caducidades que los que prevé la ley.

Calificada doctrina afirma que la caducidad puede ser aplicada a los derechos dotados de acción, pero también a los potestativos, a los expectantes y a los existentes en el ámbito procesal, como que ella puede ser de origen legal o convencional con los límites ya aludidos.26

De cualquier modo, se coincide en que el espíritu del art.259 LCT es descalificar las caducidades que pudieran ser perjudiciales al trabajador en cuanto podría constituirse en un peligroso medio para convalidar renuncia de derechos irrenunciables, y afectación de los arts. 58 y 12 de la LCT.

La interpretación y aplicación de las caducidades debe ser restrictiva en todo el derecho; mucho más lo será en el Derecho del Trabajo donde juegan otros principios como el de irrenunciabilidad. Cabe evitar que se afecten derechos reconocidos del trabajador cuya subsistencia debe favorecerse.

Máxime cuando la caducidad de las acciones que surgen del acaecimiento de las contingencias previstas por la LRT no se halla establecida ni en la LCT ni en la LRT.27



5. Privación de acceso tutela judicial efectiva aún cuando haya un trámite más amplio en Córdoba

En el marco de la ley 27.348, ante un acto administrativo que cierra la instancia administrativa previa y obligatoria, el sujeto de preferente tutela constitucional como es el trabajador (art.14 bis, CN) puede expresar su desacuerdo con lo obrado en el marco de un trámite que- a pesar de haber sido mejorado a posteriori con resoluciones de la SRT y por la ley cordobesa de adhesión- se mantiene la idea de que no se puede ejercer con suficiencia, amplitud e idoneidad el derecho de defensa, que también garantiza la Constitución como principio básico (art.18, CN).

No es posible que ese acto también “tenga aptitud para clausurar todo debate ante los tribunales cuya intervención impusieron los constituyentes (art. 109, CN). La vulneración de derechos así engendrada importaría borrar la tutela que otorgan las leyes de fondo (en el caso, la especial de accidentes) por la vía del absurdo.”28

Debe privilegiarse -refiere Arese- “la aplicación de los principios de fondo, acceso a tutela judicial efectiva (arts.8º y 25 de la CADH), pro actione, pro damnato, protección, progresividad, etc.29, más aún cuando se trata del derecho a la salud de los trabajadores y el derecho a la reparación de los daños que tienen raigambre constitucional, art.19, CN.

Resulta altamente contradictorio que la ley provincial establezca una adhesión condicionada a la ley 27.348 y que el cuestionamiento de los actos de la Comisión Médica sea por vía de acción ordinaria (no por vía de recurso como sucede en el ámbito nacional) y que luego se disponga un plazo de caducidad para dicha acción, aunque ese plazo sea más amplio que el de origen nacional.

El posible control “amplio y suficiente” que proclamó la CSJN en el caso “Ángel Estrada y Cía. c/Secretaría de Energía y Puertos”, del 5/4/2005, y en el que se basan los defensores del sistema, con la caducidad cuestionada afirmamos que no se cumple.

Ello sólo se podría cumplir “con una demanda ordinaria pero también disponiendo del plazo razonable como el de la prescripción”.30



6. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Para apoyar la postura crítica dos fallos antiguos de la CSJN indican soluciones para un problema similar al que examinamos, de posible aplicación en la especie.



a) Caso “Rogelio H. García y otros c/Provincia de Entre Ríos”, 20/7/194231

La legislación provincial entrerriana declaraba que caducaba en el término de un mes la acción de inconstitucionalidad y repetición de un impuesto pagado de más.

Afirmó la CSJN que la regulación de la prescripción es materia exclusiva de la legislación nacional. Consideró que la norma que declara caduca la acción legislada por el Código Civil por aplicación de un término fijado por la ley provincial vulnera la supremacía de la legislación de fondo en cuanto a la prescripción de la acción de que se trata y viola por consiguiente los arts. 31, 67 inc.11 y 108, CN. Dijo que ella no puede ser modificada por normas provinciales.



b) Caso “Shell-Mex Argentina Ltda. c/Poder Ejecutivo de Mendoza”, 27/12/194432

Allí la CSJN dijo que la fijación de un plazo para deducir una demanda (era una demanda de repetición por pago sin causa del art. 794 del viejo CC) establecido por normas locales es inválido si ello resulta incompatible con principios o garantías de la CN o disposiciones de aquella legislación que es constitucionalmente privativa de la Nación.

Objetó el tribunal cimero que se imponga un plazo inferior al Código Civil, lo que significa invadir con el régimen legislativo local una materia que es privativa de la legislación nacional.

En cambio admitió que en materia contencioso-administrativa pueda establecerse caducidades por la legislación provincial.



7. La jurisprudencia local

Por la inconstitucionalidad de la caducidad se han expedido los siguientes tribunales:



a) Cámara Única del Trabajo de Córdoba, Sala XI, Auto N.º 21, 8/2/2019, “Prevención ART-Recurso directo”33

La mayoría, representada por los vocales Calvo Correa y Garnero de Fazio, hizo de oficio un control de constitucionalidad de la norma en juego, art. 3° de la ley 10.456.

Ellos dijeron: “Establecer un plazo de caducidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria, implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación…No se desconoce la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional. Consideramos que la aplicación del art. 3º Ley 10.456 resultaría violatorio de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica).”

El vocal Segura- en minoría- disintió con ellos diciendo que el “plazo de caducidad para la iniciación de la acción judicial en contra de los dictámenes del servicio de Homologación de la Comisión Médica, que aparece operando como un plazo procesal regular (incluso mucho más elongado) que otros términos de caducidad del derecho procesal o del derecho administrativo.” “La declaración de inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 10.546 requiere una pretensión deducida regularmente (un pedido concreto) más la alegación -y la probanza concreta- de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración.”



b) Cámara Única del Trabajo, Córdoba, Sala IV, Auto N.° 92, 23/05/2019, “Molina, Luis Gustavo c/La Segunda ART S.A. Ordinario-Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)”

Los vocales Zunino y Marionsini dijeron que “la Ley 27.348 establece que las resoluciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y/o de la CMC pueden ser cuestionadas judicialmente ante los Tribunales laborales locales (art.2). Que, a su vez, dicha ley nacional no establece ninguna limitación temporal para el ejercicio de esa facultad que tiene - en este caso - el actor, es decir, no establece ninguna “caducidad” que implique la pérdida del derecho a cuestionar la resolución administrativa que emana del ente administrativo. Y sin ingresar - pues resulta innecesario - al análisis de las diferencias existentes entre los institutos de la “caducidad y prescripción”, lo cierto es que en este caso concreto la aplicación de la normativa provincial (art. 3°, Ley 10.456) deja sin derecho a reclamar al trabajador por el sólo hecho de no haber interpuesto la demanda judicial antes del plazo de 45 días establecido en la mencionada ley de adhesión, lo cual resulta contrario a derecho.”

Apuntaron que “la Ley Provincial 10.456 es una mera reglamentación de la Ley 27.348 que, en este punto, ha excedido claramente el dispositivo que se propuso reglamentar, ya que, el trabajador, luego de la resolución administrativa que rechazó su reclamo por patologías alegadas como derivadas del trabajo, se ve impedido de acceder a la justicia para obtener un eventual resarcimiento en virtud del vencimiento de un plazo que no fue establecido por la normativa nacional (Ley 27.348). Ello, evidentemente, afecta la lógica constitucional y el derecho especial de fondo aplicable al caso…La lógica constitucional resulta afectada desde que una ley inferior, so pretexto de reglamentación (adhesión provincial), impone un requisito que no establece la ley superior reglamentada, lo que implica violentar las directivas constitucionales fijadas en los arts. 31, 75 inc. 12 y cc de la CN. En este sentido la Corte Suprema Nacional ha establecido que “La interpretación que, ajustándose a lo preceptuado en el art. 31 de la Constitución Nacional, atribuye prevalencia a las leyes de carácter nacional sobre las leyes de los Estados, no implica menoscabo a las facultades reservadas por las provincias para dictar sus estatutos procesales” (Fallos 271:186).”

Añadieron que “el derecho especial de fondo se ve afectado desde que las únicas caducidades laborales que existen son las impuestas por ley (cf. art. 259 de la LCT). Ergo, si en virtud de una reglamentación provincial se deja al trabajador sin el derecho a reclamar ante la justicia luego de que transitó por Comisión Médica por el solo hecho de no accionar en el plazo de 45 días hábiles judiciales, se estaría consagrando indirectamente la caducidad de un derecho por vía de una ley inferior, lo cual no puede ser tolerado por el sistema jurídico laboral. Adviértase que la caducidad establecida por el art. 3° de la Ley 10.456 deja al trabajador - eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas - sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (cf. art.75 de la LCT). …mediante una “caducidad provincial” no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho consagrado en una norma nacional (LRT), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional” con cita de innumerables fallos de la CSJN.

Declararon de oficio “la inconstitucionalidad del art. 3° de la Ley 10.456, desde que el mismo impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad (art. 14, CN), de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa (art. 18, CN) y de indemnidad (art. 19, CN).”



c) Juzgado de Conciliación de 1ª Nom., Córdoba, 13/06/2019, “Guarnera, Miriam Gabriela c/Experta SA”34

El juzgador consideró que “el plazo de la caducidad se corresponde con una exigencia de seguridad jurídica que, en el caso, encuentra su límite en el derecho al reconocimiento y goce de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo por parte del trabajador. En el escrutinio constitucional del art. 3°, ley 10.456 de Córdoba, debe privilegiarse la realización del derecho reparatorio que cuenta con explícita tutela (arts. 14 bis y 19, Constitución Nacional). Por ende, el plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales para interponer la acción laboral ordinaria, contando desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica establecido en la normativa provincial, en tanto subvierte ese orden, deviene en inconstitucional por irrazonable, vulnerando el art. 28, Constitución Nacional.”



d) Juzgado de Conciliación de 1ª Nom. Córdoba, 24/06/2019, “González, Nelson O. c/Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba”

Dijo el juzgador que los plazos de prescripción se encuentran vigentes. Afirmó que las leyes de adhesión no pueden abreviar el plazo de prescripción de la ley de fondo. La SRT no tiene poder para reducir los plazos de prescripción fijados por la ley de fondo. El legislador provincial con toda buena intención procuró beneficiar a los trabajadores accidentados o enfermos de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes porque estableció un plazo más amplio de caducidad para recurrir las decisiones de la Comisión Médica Central o Jurisdiccional en el sistema de la LRT es de 5 días (art. 30, decreto 717/96 modificado por el art. 15 el decreto 1475/2015, o art. 16 de la res. 298/2017 SRT donde son de 15 días) que son hábiles (ley 19.549). Otra cosa es si hay denegatoria por el silencio donde el plazo es de 90 días (art. 25, ley 19.549).

Concluyó en que la ley provincial, más allá de la buena intención, está perjudicando al trabajador porque le reduce el plazo (que es de prescripción y no de caducidad) para que haga valer su derecho ante el tribunal del trabajo que prevé el art. 44 de la LRT y el art. 4º quinto párrafo de la ley 26.773.



e) Juzgado de Conciliación de 10ª Nom., Córdoba, Auto N.º 74, 15/05/2019, “Zaccari, Nazareno Federico c/ La Segunda ART S.A.- Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos)”

Expresó el juzgador que: “…Las premisas de apreciación para la validez o ineficacia sobre caducidad, transitan por determinar si se intenta frustrar el mantenimiento del derecho a una de las partes complicándole el cumplimiento del acto requerido para no perder el derecho; lo cual, constituye una circunstancia vecina a la desnaturalización de la progresividad aludida en materia de infortunios laborales que provoca la instauración del plazo de caducidad establecido en el art. 3° de la ley 10.456. El intento de alterar el régimen de la prescripción mediante el establecimiento de un plazo de cuarenta y cinco (45) días para plantear la revisión de lo resuelto en el ámbito administrativo, supone una renuncia anticipada de la prescripción, encubierta a través de la fijación de un plazo que acorta el de la prescripción alterando este instituto, receptado concretamente en el art. 44 de la LRT…”.

Expuso que de la causa “surge que el trabajador cumplió con el trámite ante la Comisión…el trabajador cumplió con la tramitación administrativa previa, por lo que en función a lo analizado no cabe sancionarlo con caducidad alguna, más allá de la excepción de prescripción que pudiera plantear la accionada. La caducidad, como la ha reglado el legislador cordobés, no puede vincularse a la admisión de la acción, ni constituye una cuestión de fondo a resolver, sino que se ha establecido, a mi entender, como un intento de frustrar el acceso del reclamo a nivel judicial, alterando los plazos ordinarios de la prescripción. No se desconoce la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. De lo analizado se verifica un exceso reglamentario que vulnera la supremacía constitucional. Considero entonces que la aplicación del art. 3° Ley 10.456 resulta violatorio de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, no aplicarla al sub examen.”



f) Cámara Única del Trabajo, Córdoba, Sala I, integrada por los Dres. Giletta, Vitale y El Hay, 20/11/2019, “Cardozo, Jonathan Nicolás c/ Prevención ART S.A.- Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos) “

Por unanimidad los Vocales citados dijeron: “…Los plazos procesales son los que existen en el proceso, lo que presupone la existencia de un juicio ya iniciado. Porque aunque sea una verdad de Perogrullo, no puede continuar ni terminar algo que no ha empezado. Si no hay proceso, no puede hablarse de que caduque un ‘plazo procesal’. En el caso que analizamos, lo que se discute es -por el contrario- el plazo para promover la acción, de manera que no podemos entender que se trate de un término litigioso…Se trata de un caso único en el que se plantea que la decisión de un organismo nacional (creado por el art. 5 de la ley 24.241 dentro de las estructuras del sistema previsional, cuya competencia fue ampliada al marco de riesgos de trabajo a partir de la ley 24.557), solventado a través del presupuesto de la Nación, y compuesto en todos sus estamentos por personal contratado por el gobierno federal, se ‘recurre’ ante la Justicia de una Provincia.”

Afirmaron que “la regulación -y en nuestra opinión también la adhesión provincial y la reforma de la ley 7987 por ley 10.596- es incorrecta en torno al encuadramiento de la acción. El art. 2º de la ley 27.348 establece que ‘una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero del trabajo provincial (…). Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo’. Lo que hemos remarcado en negrita evidencia que respecto de la impugnación ante la Comisión Médica Central utiliza el término ‘revisión’, siendo que en realidad era el único ámbito en el que podía aludir a ‘recurso’, ya que se trata de organismos que integran un mismo poder del Estado, organizado jerárquicamente. La ley 10.456 ha seguido el formato de la norma nacional, y en su artículo 3º dispone que “los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la Ley Nacional N.º 27348 y en el artículo 46 de la ley nacional 24.557 -texto según modificación introducida por Ley N.º 27348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley 7987 (…)”. Es decir, reitera el concepto de ‘recurso’, independientemente de que tramite como acción ordinaria, lo que se confirma con el alcance que el art.46 LPT reformado dispone en su parte final: solamente se podrán discutir los extremos que fueron motivo de análisis en la Comisión Médica. Pero no existe en realidad recurso o apelación alguna ‘extra poder’, y menos aún ‘extra jurisdicción’ (salvo la competencia constitucional final de la Corte). Los recursos son en esencia medidas impugnativas para que un ente con facultades decisorias pueda analizar, confirmar, revocar o modificar la decisión de un inferior del mismo poder estatal… la alusión a ‘recurso’ que contienen la ley 27.348 y la ley 10.456, así como el t.o. de la ley 7987 por ley 10.596, es inapropiada en tanto las impugnaciones ante los organismos judiciales son claramente acciones autónomas, con diversos alcances según los supuestos normativos.”

Aseveraron que “la cuestión no es meramente terminológica sino que hace a la naturaleza del plazo de caducidad para accionar judicialmente. Si no podemos considerar que la acción judicial sea un ‘recurso’ que implique la continuidad del proceso administrativo en análisis sino un proceso nuevo, el plazo deja de ser procesal y pasa a ser un tiempo entre dos procesos. Estamos frente a procedimientos no sólo sustanciados en Poderes distintos (Ejecutivo y Judicial) sino incluso en jurisdicciones totalmente diversas (federal y provincial). La acción judicial que prevé la ley 10.456 no consiste en una revisión de un acto administrativo -que no puede modificar, ni anular por ser ajeno a su competencia-, sino que en todo caso ejercerá una valoración de lo actuado como una prueba de la causa, como lo había sostenido el máximo tribunal provincial en “Montero José Luis c/ Consolidar ART S.A. - incapacidad” (Sent. 95/07)….no existe razón alguna para considerar que el plazo para iniciar la acción prevista en la ley 27.348 sea entonces procesal, por el sencillo hecho de que no hay proceso: el proceso administrativo ya había finalizado y el judicial todavía no se había iniciado”.

Agregaron: “ …Así, la Provincia ha regulado un plazo de caducidad para demandar judicialmente una reparación con fundamento en la ley 24.557 que ni siquiera la ley nacional prevé, invadiendo así notoriamente una competencia delegada en el pacto constitucional…ni siquiera la ley 27.348 prevé esa caducidad, porque no ha fijado ningún plazo para acceder a la Justicia.”

Apuntaron que “el art. 3º establece que ‘La SRT dictará las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central’, sin otorgarle ninguna facultad (que sería, además, una delegación de funciones manifiestamente inconstitucional) para regular el plazo de acceso a la Jurisdicción.- No obstante ello, la Resolución SRT 298/17 fijó un plazo, extralimitando de manera evidente la competencia asignada legalmente. Si la ley nacional no fija ningún plazo; y si el organismo federal que lo fijó carecía de competencia para ello y por su naturaleza federal -además- no obliga a las Provincias, no se puede sino concluir que la determinación del plazo de cuarenta y cinco días o cualquier otro fijado por una ley local implicó la asunción por la Provincia de facultades delegadas a la Nación, resultando por ello manifiestamente inconstitucional.”

Apuntaron que “se ha admitido que las Provincias puedan fijar plazos de caducidad para el inicio de las acciones contencioso administrativas, en las que el Estado es parte; es decir, en conflictos entre el administrador (Estado) y el administrado; y como aclara Perrino, la razón que se invoca para justificar esa regla es la necesidad de dar seguridad jurídica a la actividad administrativa en tanto involucra al poder público estatal que debe necesariamente conocer y previsionar los plazos en que sus acciones pueden ser atacadas (Perrino Pablo Esteban, “El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa”, Rev. Derecho Político Rubinzal Culzoni, 2013, ‘Proceso Administrativo’). Ello mismo ocurre en otras acciones que también involucran la relación ‘Administración-Administrado’, que aunque en otro fuero y con otra denominación, comparten la naturaleza contencioso administrativa, como la del art. 4 inc. 10 de la Ley 7987 en la mal denominada ‘apelación’ de multas administrativas en materia de Trabajo. Pero claramente esa regla no es la que opera en un proceso judicial en el que el Estado no tiene ni puede tener ningún tipo de intervención por versar sobre derechos individuales e intereses entre particulares, para quienes no existen otros plazos de caducidad ni de prescripción que los que fija la ley nacional.”

Indicaron otro argumento importante como es la incompetencia del Juez de Conciliación para declarar la caducidad. “Es que como se anticipara, el art. 46 LPT no exige como requisito de admisibilidad la presentación impugnativa dentro de los 45 días sino solamente la acreditación de haber agotado la vía. Si se concluyera que la ‘caducidad’ es procesal-recursiva (lo que hemos descartado), el efecto sería la pérdida del derecho para ocurrir a la jurisdicción y por lo tanto el Juez podría sí declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad, aunque no esté expresamente previsto…”.

Hicieron referencia a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en auto N.º 78 del 19/3/2019 al denegar la queja interpuesta en los autos “Pérez Hugo Jesús c/ Asociart ART S.A.- Ordinario - Incapacidad -” (tribunal de origen Cámara del Trabajo de Río Cuarto) diciendo que “la cuestión se decidió allí por aspectos formales e involucraba exclusivamente la materia referida a la notificación de la resolución de Comisión Médica y el punto de partida del plazo consecuente, entendiendo el Tribunal que “ceñido el cuestionamiento recursivo al momento tomado como punto de partida para computar el plazo del art. 3 de la ley 10.456, la inconstitucionalidad planteada inicialmente al respecto, no tiene virtualidad”. Concluyeron en no se ingresó al tratamiento de la cuestión constitucional ni se desarrollaron por ende argumentos al respecto porque la materia no integró la queja.

Además relacionaron que “el intérprete último de la materia federal es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no sea pronunciado sobre el particular…consideramos que el plazo de caducidad de cuarenta y cinco días establecido por la ley 10.456 resulta inconstitucional, por lo que deberá hacerse lugar a la apelación deducida, revocándose la resolución recurrida, disponiendo la consecuente admisión de la demanda.”



g) Cámara Única del Trabajo, Córdoba, 13/11/2019, “Soplan Sebastián Gastón c/ Prevención ART. SA. Ordinario. Accidente (Ley de Riesgos)”

La mayoría fue integrada por los Dres. Teresita Saracho Cornet y Jorge Alberto Vega. 

Ellos dijeron: “…La Ley Nacional 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la cual dispone la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con el carácter de instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, e invita a las provincias a adherir a la misma con la normativa local “que resulte necesaria”. Esto último, dictado de las normas procesales, es facultad reservada a las provincias conforme lo establecido por el art. 121 de la Constitución Nacional y el art. 104 inc. 24 de nuestra Constitución Provincial. Sin embargo, por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y Leyes Nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso. En ese marco, establecer un plazo de caducidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria, implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación.…No se desconoce la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional. Consideramos que la aplicación del art. 3º Ley 10.456 resultaría violatoria de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art.8 del Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponde pronunciarnos por la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no aplicable al sub examen. A todo evento, debe destacarse que en virtud de una reglamentación provincial se deja al trabajador sin el derecho a reclamar ante la justicia luego de que transitó por Comisión Médica por el solo hecho de no accionar en el plazo de 45 días hábiles judiciales y por lo tanto, se estaría consagrando indirectamente la caducidad de un derecho por vía de una ley inferior, lo cual no puede ser tolerado por el sistema jurídico laboral.”

Insistieron en que “la caducidad establecida por el art. 3º de la Ley 10.456 deja al trabajador - eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas - sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (cf. art. 75 de la LCT)...mediante una “caducidad provincial” no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho sustancial consagrado en una norma nacional (LRT), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional…Los motivos expresados nos conminan, reiteramos, a declarar la inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley 10.456, desde que el mismo impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad (art. 14, CN), de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa (art. 18, CN) y de indemnidad (art. 19, CN)… A todo lo expresado debe sumarse la contundente disposición del art. 259 de la LCT en cuanto establece que “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”, ello en virtud de la gravedad de sus efectos, ya que la caducidad - a diferencia de la prescripción, donde se pierde la acción pero el derecho subsiste como obligación natural- produce la pérdida del derecho…y ello es así porque la caducidad ‘ataca la existencia misma del derecho...’”.

La minoría integrada por el Dr. Sergio Oscar Segura disintió con ellos reiterando conceptos volcados en anterior pronunciamiento.



III. Jurisprudencia que se expide a favor de la constitucionalidad de la caducidad

Resumimos algunos fallos que se enderezan en ese sentido.



1) Cámara del Trabajo, Río Cuarto, 17/05/2018, “Pérez, Hugo Jesús C/ Asociart ART S.A. - Ordinario - Incapacidad”

Por unanimidad se expidió este tribunal diciendo: “…la caducidad es un instituto común del derecho, y que se define como la consecuencia jurídica de la inacción, por parte del interesado, dentro de un lapso temporal determinado, consistente en la imposibilidad jurídica de ejercer un derecho o facultad por haberse consumido el plazo disponible para hacerlo. Como instituto común, el mismo se proyecta tanto al ámbito sustancial como al procesal, dentro del cual…se advierte que la caducidad es la consecuencia propia de los plazos perentorios o fatales: si el derecho, la facultad o la carga no se ejerce oportunamente se pierde la posibilidad de su ejercicio.”

Agregaron los Vocales: “la caducidad - como efecto del incumplimiento de una carga procesal - es un instituto básico de un sistema procesal, tanto como el impulso, la preclusión o cualquier otro elemento o principio y dado que, legislar en materia procesal es una facultad reservada de las provincias (art. 121 de la Constitución Nacional y art. 104 inc. 24 de la Constitución Provincial), éstas ostentan la competencia suficiente para regular las vicisitudes y contingencias propias de éste, dentro de las cuales se encuentra, obviamente, los requisitos, contenidos y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran…Siendo que el proceso para la reclamación de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, ha venido a quedar compuesta de una vía procedimental que incluye una faz administrativa previa y obligatoria, con control jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral provincial (conforme arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, 1 de la Ley 27.348 y 1, 2 y 3 de la Ley 10.456 y 46 de la 7987) es evidente la competencia de la Provincia para regular el cauce procesal de ese control, estableciendo la vía y el plazo para articular la impugnación. Atento entonces la naturaleza procesal de dicha regulación, resulta claro que el vencimiento del plazo previsto por el art.3° de la Ley 10.456 no extingue así un derecho sustancial, sino una facultad procesal, cual es la del término para articular la impugnación del dictamen de comisión médica.”

Mencionaron que “de hecho en el caso que nos ocupa, no se extinguió el derecho al resarcimiento, sino que feneció el plazo de que disponía el actor para someter a revisión judicial el dictamen de comisión médica, que le reconocía el derecho al resarcimiento y en relación al cual el accionante discrepaba en cuanto al porcentaje.”

Apuntaron que “en cuanto a la vía elegida, es decir la acción, no se trata de una excentricidad del legislador o una novedad en el rito de Córdoba, de hecho, en nuestro ordenamiento procesal, existe en el art. 27 de la Ley Procesal del Trabajo, la acción de rescisión a fin de cuestionar la notificación efectuada con los vicios previstos en el art. 23 incisos 1 y 2 de dicho plexo legal. Asimismo, en la Ley 7182 de Procedimiento Administrativo la impugnación de los actos administrativos emanados del Estado Provincial se realiza por vía de acción. Es decir que se trata de una alternativa posible dentro de la amplia gama de opciones que existe a fin de revisar los errores que pueda acusar una decisión ya sea administrativa o judicial. De allí entonces que el término para impugnar la decisión recaída en sede administrativa no altere, como claramente lo señala la Juez a quo el plazo de prescripción, puesto que si bien el trabajador dispone de dos años para iniciar su reclamo, una vez iniciado éste queda sujeto a los plazos procesales establecidos en la legislación ritual donde, agotada la vía administrativa, en caso de disconformidad con el dictamen de comisión médica dispone del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para impugnar dicho dictamen por vía de acción, debiendo observar dicho plazo, del mismo modo que debe observar el término para ofrecer prueba, producirla, recurrir una resolución, en definitiva, se encuentra conminado en aras a la eficacia de su planteo a un obrar diligente a lo largo de todo el proceso…la vía procesal prevista en la ley no puede inducir a equívoco alguno, desde que la claridad de la norma no demanda otra actividad interpretativa que no sea la simple lectura de su enunciado…El carácter de dicho término, o la consecuencia de su incumplimiento, se encuentra en sintonía con las disposiciones de la Ley Procesal del Trabajo que rige en la Provincia.”

Señalaron que “el apercibimiento de caducidad que contiene el art. 3° de la Ley 10.456 no es del derecho material a la reparación sino del derecho a impugnar el dictamen de comisión médica, tratándose así de una consecuencia de índole procesal y no sustancial, razón por la cual no existe apartamiento alguno en relación a las normas de competencia legislativa en cada esfera estatal fijadas en la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Córdoba. Lo expresado respecto al plazo y a los requisitos de admisibilidad de la demanda es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que (Fallos: 329:5586; entre otros) las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. En el caso que nos ocupa el art. 46 de la Ley Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 10.456, impone al actor la carga de acreditar la notificación del dictamen de Comisión Médica, siendo llamativo que aquel, al articular la revocatoria, omitiera toda consideración al respecto sin mencionar la fecha en que fue notificado, jugando su suerte a una cuestión interpretativa, sobre la base de una etérea duda sobre la fecha de notificación, siendo que el único elemento que podía arrojar certeza en relación a dicho punto consistía en un aporte que aquel debía realizar acompañando la constancia respectiva.”



2) Tribunal Superior de Justicia, Sala Laboral, 19/03/2019, “Pérez Hugo Jesús C/ Asociart ART S.A. - Ordinario - Incapacidad - Recurso directo”

El alto cuerpo resolvió un recurso directo en virtud de habérsele denegado el de casación que interpuso el actor en contra del auto interlocutorio N.° 55/18 dictado por la Cámara de Trabajo de Río Cuarto.

Refirió la Sala por unanimidad que “el actor insiste en que su crítica fincó en el razonamiento del sentenciador que condujo a rechazar la demanda por reputarla interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en la ley N.° 10.456 - 45 días hábiles desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica-.” Agrega que, lo que “impugnó fue el argumento en orden a que el actor no acreditó la notificación y que por ello correspondía computar el término desde la entrada en vigencia de la ley, esto es, desde el 15.09.2017. Que, por lo tanto, la materia en crisis no se vinculaba con inconstitucionalidad alguna.”

La Sala Laboral dijo que no se logra concretar el vicio lógico -falta de razón suficiente- ni jurídico -inobservancia art. 9 LCT- que denuncia.

Admitió que el cuestionamiento recursivo se ciñó al punto de partida para computar el plazo del art. 3º de la ley N.° 10.456, sin que se haya apoyado en inconstitucionalidad alguna.

Consideró que el actor conoció lo dictaminado por la Comisión Médica el 24/4/2017, “y por ende, desde allí estuvo habilitado para cuestionar las resoluciones adversas. Luego, el momento escogido por el Juzgador para contar el término de caducidad del art. 3 ib., significó la ponderación del principio in dubio pro operario -art. 9 LCT-, por lo que carece de fundamentación la inobservancia que acusa en este aspecto. Por último, refuerza lo decidido la regla general de que las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes - arg. art. 7 CCCN-, el criterio histórico de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que las leyes que organizan los procedimientos son inmediatamente operativas en tanto no invalidan actuaciones cumplidas con arreglo a las anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, 329:5586, entre otros) y la ley provincial N.° 10.456 que en su art.5 supedita su vigencia a la celebración del convenio con la SRT, concretado el cual -N.° 83, del 29.08.2017, ANEXO A- en su cláusula vigésimoprimera la dispone expresamente a partir del 15.09.17. Por lo tanto, la conclusión del a quo de computar desde allí el plazo de caducidad en cuestión - feneciendo el 21.11.17 - se encuentra amparada también por el ordenamiento jurídico en su conjunto y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.”

Este fallo recibió serias críticas de la doctrina señalando que se ha tolerado la inconstitucionalidad de la caducidad sin realizar el mínimo análisis ni cuestionamiento.35

Sin embargo otra jurisprudencia ya señalada aparece más comprensiva con él fallo diciendo que no se trató la inconstitucionalidad en virtud de exceder la materia recursiva.36



3) Cámara Civil, Comercial, Trabajo y Familia, Río Tercero, 06/06/2019, Auto N.º 66, “Camargo, Danilo Manuel c/La Segunda ART S.A.-Ordinario-Incapacidad”37

Resolvió la apelación subsidiaria la Cámara diciendo que para determinar la aplicación o no de la norma del art. 3º de la ley 10.456 es esencial estar a la “fecha en que dicha normativa entrara en vigencia, momento a partir del cual devino de aplicación y corresponde computar el plazo de caducidad dispuesto. Asimismo se aplicará la ley 10.456 a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha en que ha entrado en vigencia (15/9/2017) prescindiendo de la época en la que ha sido constituida la relación jurídica sustancial invocada como objeto de la pretensión o postulación porque no existe derecho adquirido a ser juzgado con arreglo a un determinado procedimiento o por determinados órganos del Poder Judicial. En efecto, las leyes procesales se aplican a las causas pendientes desde el momento de su vigencia, sin que al respecto se puedan invocar derechos adquiridos a proseguir con la regulación jurídica anterior.”

Añadió que “el dies a quo del computo de los cuarenta y cinco días hábiles coincidirá necesariamente con la fecha en que la novel normativa ha entrado en vigencia, pues al no haberse deducido el acto procesal de postulación inicial con antelación a dicha data, al tiempo de su vigencia no había mediado consumo jurídico (léase: preclusión) que obste a la aplicación inmediata del plazo de caducidad previsto en la nueva normativa.”

Finalmente dijo que “no se rechazó la pretensión del apelante por el hecho de no haberse planteado la inconstitucionalidad de la norma, sino por el hecho que la manda legal era aplicable al caso desde la perspectiva del Derecho transitorio y, como tal, para el sentenciante no mostraba una repugnancia con una cláusula constitucional(o convencional) y los derechos del justiciable, que se avizore manifiesta.”



4) Juzgado de Conciliación 6ª Nominación, Córdoba, 16/08/2019, “Frontera Raúl Antonio c/Prevención ART S.A. “38

Entendió el titular de este Juzgado- en un fallo parco y escaso de fundamentos- que se trata de un instituto plenamente procesal y no de fondo. Afirmó que la caducidad tiene un efecto puramente procesal, diferente de la prescripción.



5) Cámara Única del Trabajo, Córdoba, Sala I, Auto N.º 229, 22/11/2019, “Casas, Facundo C/ La Segunda ART S.A. - Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos)”

La mayoría integrada por los Dres. Víctor Hugo Buté y Horacio Saad dijo: “La cuestión está centrada en el debate sobre la constitucionalidad del art. 3º de la ley provincial 10.456 que prevé un plazo de 45 días para controvertir la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional por ante la justicia laboral provincial, bajo apercibimiento de caducidad. En resumen: el nuevo esquema legal que la reforma a la ley 24.557 y sus modificatorias ha implementado en nuestro país, encontró a la fecha eco positivo en diferentes estratos judiciales…”.

Añadieron los Vocales aludidos: “La razonabilidad del plazo elegido por la normativa provincial se patentiza a partir de que el damnificado, previo a instar la vía administrativa, debe contar con asesoramiento legal, los estudios médicos de rigor y el certificado del galeno particular con indicación de diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal. De lo expuesto, se infiere que una vez concluida la instancia administrativa, el trabajador en caso de divergencia con lo resuelto, le restará únicamente solicitar un nuevo certificado médico con las especificaciones que indica el reformado art. 46 de la ley 7987 y confeccionar la demanda con los argumentos y razones por las que discrepa con el dictamen. El sentido común indica que, salvo por circunstancias excepcionales, el plazo legal estipulado por el citado artículo, no vulnera potestades jurídicas imposibles de ejercer en término y forma. El desarrollo hasta aquí expuesto, demuestra que la normativa impugnada es respetuosa de las garantías asignadas por los ordenamientos superiores…los agravios desplegados por el actor para que el juzgador ordene la declaración de inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 10.456, no alcanzan, en virtud de las consideraciones expuestas supra, para la finalidad perseguida”, pues considera a la declaración de inconstitucionalidad como última “ratio” del orden jurídico.

Propiciaron el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la decisión del juez a quo.

El Sr. vocal Dr. Giletta - en cambio- expresó una posición diversa en un meduloso voto, fiel a la postura ya conocida de que la caducidad del plazo para incoar la demanda con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias y complementarias por haber vencido los cuarenta y cinco días que la ley provincial 10.456 ha establecido es inconstitucional.



IV. Nuestra valoración

1. Cuando se trata de acciones judiciales en procura de la reparación de los daños causados por contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, ellas se fundan en el derecho a la salud y a la indemnidad de los trabajadores con el consiguiente deber de reparación, con base en los arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, entre otras normas.

2. El instituto de la caducidad, cuando opera, implica la pérdida de un derecho sustancial, que en este caso afecta derechos fundamentales de los trabajadores hiposuficientes.

3. De acuerdo a la distribución de competencias constitucionales, corresponde al Congreso de la Nación dictar las leyes comunes, el derecho sustantivo o de fondo, y a las provincias dictar las normas de forma, adjetivas, regular los procedimientos administrativos y judiciales, art. 75 inc.12 y 121 de la CN.

4. Como expuso una antigua jurisprudencia de la CSJN- aunque ella tenga una obligatoriedad atenuada- la regulación de la prescripción liberatoria, como modo de extinción de las obligaciones entre particulares, es materia exclusiva de la legislación nacional.

Por ende, la norma que declara caduca la acción legislada en normas de fondo por aplicación de un plazo fijado por la ley provincial vulnera la supremacía de la legislación de fondo en cuanto a la prescripción de la acción de que se trata y viola por consiguiente los arts. 31, 75 inc.12 y 121, CN. Ella no puede ser modificada por normas provinciales.

5. La ley 10.456 cuando estableció el plazo de caducidad que nos ocupa incurrió en un exceso reglamentario.

Ella sólo reglamenta las previsiones de la ley 27.348. Pero ni esta ni la propia LRT establecen plazo de caducidad alguna.

6. Las caducidades de derechos laborales deben establecerse por ley sustantiva (arg.art. 259, LCT) y en este caso la norma de fondo no lo prevé.

7. El plazo de caducidad establecido no se trata de un plazo procesal que pueda ser regulado por normas provinciales, porque el proceso laboral aún no se ha iniciado. Ello sucede normalmente con la demanda como libelo introductorio de acción.

8. Algunas leyes provinciales establecen caducidades como requisitos de admisibilidad de la acción en casos contencioso- administrativos o en la apelación de sanciones administrativas por infracción a las leyes laborales.

Pero allí la materia es propiamente administrativa. No se refiere a resoluciones de la Administración Pública aplicando derecho del trabajo a conflictos individuales entre particulares, como sí sucede en temas de la LRT.

Adviértase que “cuando el art. 178 de la Constitución Provincial impone el agotamiento de la vía administrativa previa a la instancia judicial, lo hace sólo respecto de los cuestionamientos de decisiones tomadas por organismos públicos en ejercicio de la función administrativa. Además, la primera parte del dispositivo refiere al Estado como sujeto de una relación jurídica privada, susceptible de aplicación de las reglas o principios del Derecho Civil o Laboral, en la que no es imprescindible el agotamiento de la vía administrativa, que puede ser o no utilizada por los particulares como paso previo a la acción judicial.”39

9. La pretensión de atribuir a las decisiones de la Comisión Médica el carácter de “cosa juzgada administrativa” es impropia porque allí no hay materia de acuerdo sobre derechos litigiosos o dudosos. La carencia de acuerdo no puede formarla.

Mas aunque así fuera, siempre ella será cuestionable y revisable por el Poder Judicial dentro del plazo prescriptivo. Dicha calificación es excesiva e irrelevante como para impedir el examen de la cuestión por el Poder Judicial.

10. El cuestionamiento de las decisiones de las Comisiones Médicas en Córdoba no se hace por vía de recurso sino por una acción autónoma.

El posible control “amplio y suficiente” que proclamó la CSJN en el caso “Ángel Estrada y Cía. c/Secretaría de Energía y Puertos”, del 05/04/2005, con la caducidad cuestionada no se cumple.

Sólo se podrá cumplir con una demanda ordinaria pero también disponiendo del plazo razonable como el de la prescripción.

11. EL TSJ, Sala Laboral, avaló implícitamente la constitucionalidad de la caducidad establecida por la ley provincial porque en el caso sometido a su decisión no trató de oficio una inconstitucionalidad que aparece manifiesta, como sí hicieron otros tribunales inferiores.

12. Hay una gran diferencia entre una de las condiciones de admisibilidad de la acción establecida por norma provincial (como sucedía en el antiguo caso del servicio doméstico, que requería el agotamiento de la etapa conciliatoria en sede administrativa) y la caducidad que nos ocupa.

Ese requisito operaba como constitutivo de la acción y su falta de acreditación operaba como impedimento a la admisibilidad de ésta, demorando su admisión por el tribunal.40

Pero no extinguía el derecho sustantivo, como sucede cuando se aplica la caducidad establecida en la ley de adhesión.

13. La ley provincial 10.456, art.3º - más allá de la buena intención legislativa- perjudica al trabajador porque le reduce el plazo (que es de prescripción y no de caducidad) para que haga valer su derecho ante el tribunal del trabajo que prevé el art. 44 de la LRT y el art. 4º quinto párrafo de la ley 26.773; afecta el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y tutela judicial suficiente del art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, de raigambre constitucional, el derecho de propiedad (art. 14, CN), el de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa (art. 18, CN) y de indemnidad (art. 19, CN).



Bibliografía

ARESE, César. (2019). “Caducidad contra prescripción en acciones por siniestros laborales”, en Código Procesal del Trabajo de Córdoba, Comentado y Concordado. Tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.

DE ARCE, Clarisa. (2019). “Inconstitucionalidad de los alcances de la cosa juzgada en la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo Nº 27.348”, viernes 28 de junio de 2019, en http://riesgosjuris-induvio.blogspot.com/, (02/12/2019).

DE LA FUENTE, Horacio H. (1993). “Prescripción y caducidad”, en VÁZQUEZ VIALARD (dir.). Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo 5. Buenos Aires: Astrea.

DESCALZI, José Pablo, (2017). “Prescripción y caducidad. Cuestiones procesales”, en AA.VV., Derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, QUADRI Gabriel Hernán (dir.). Buenos Aires: Thomson Reuters-La Ley.

FORMARO, Juan J. y BARREIRO, Diego A. (2019). “La ‘cosa juzgada’ y la ‘caducidad’ en el ámbito de las comisiones médicas. Afectación de derechos laborales sustanciales”. La Ley, 26/04/2019, 26/04/2019, 1, Cita Online: AR/DOC/994/2019.

GUIRADO, Diego Rodrigo y BURGOS, Humberto Pedro (n.). (2018). “Adhesiones provinciales a la ley 27.348 complementaria de la Ley sobre Riegos del Trabajo”. Revista de Derecho Laboral-Actualidad. 2018-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018.

JIMENO, Pamela N. (2016). “Comentario al art. 259” en AA.VV., Ley de contrato de trabajo comentada, ACKERMAN, Mario E. (dir.), SFORSINI, María Isabel (coord.). Tomo III. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.

MACHADO, José D., (2006). “La revisión judicial de los acuerdos homologados por la administración laboral”, La Ley Gran Cuyo, 2006 (mayo), 492 - DT 2006 (junio).

MADDALONI, Osvaldo y TULA, Diego Javier. (2008). Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo. 2ª edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

MONSALVO, Manuel. (2014). “Extinción de los créditos laborales”, en AA.VV., Tratado de derecho del trabajo, ACKERMAN (dir.), TOSCA-SUDERA(coord.), Tomo IV, La relación individual de trabajo-III. 2ª edición ampliada y actualizada. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.

PESTALARDO, Alberto Silvio. (2017). Prescripción liberatoria y caducidad de los derechos. Buenos Aires: El Derecho.

SAPPIA, Jorge, “La cosa juzgada administrativa”, ponencia presentada al Congreso Nacional de Derecho del Trabajo de 1973 de la que fue coautor.

SECO, Ricardo F. (2017). “La vigencia o no del decreto provincial 4951/1972 que exige el cumplimiento de la instancia administrativa previa a la demanda laboral en conflictos individuales referidos al servicio de casas particulares”, Práctica Integral Córdoba, N.º 119, diciembre de 2017. Buenos Aires: Errepar.

TORRENS ELGUETA, Gonzalo. (2019). “Análisis de constitucionalidad del art.3 de la ley 10.456”, Actualidad Jurídica Derecho Laboral, Año X, Vol. 257, octubre 2019. Córdoba: Nuevo Enfoque Jurídico.

TOSELLI, Carlos Alberto y MARIONSINI, Mauricio Adrián. (2017). Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo. 2ª edición ampliada y actualizada. Córdoba: Alveroni.



Notas

* Abogado y notario (UCC), doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC), profesor de DTySS en la UCC y de la UBP y de posgrado en DT en varias universidades argentinas y una extranjera, publicista, Presidente de la Sala de Derecho Laboral y Procesal Laboral del Instituto de Investigaciones en Ciencias Jurídicas de la Universidad Blas Pascal e investigador de dicha universidad, ex vocal de la Cám. Civ., Com., Trab. y Flia., Cruz del Eje.

1 Publicado en Práctica Integral Córdoba, Año XIV, N.º 155, enero 2020, Errepar, Buenos Aires, ps. 75/94.

2 GUIRADO, Diego Rodrigo- BURGOS, Humberto Pedro(n.), “Adhesiones provinciales a la ley 27.348 complementaria de la Ley sobre Riegos del Trabajo”, Revista de Derecho Laboral-Actualidad, 2018-2, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 239.

3 DESCALZI, José Pablo, “Prescripción y caducidad. Cuestiones procesales”, en AA.VV., Derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, QUADRI Gabriel Hernán(director), Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires,2017,p.2363. En el mismo sentido ver MADDALONI, Osvaldo- TULA, Diego Javier, Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires,2008, p.157.

4 CJSN, 13/12/1988, “Sud América T.y M. Cía. de Segs. S.A. c/S.A.S. Scandinavian A.S. s/cobro”, Fallos:311:2646, citado por PESTALARDO, Alberto Silvio, Prescripción liberatoria y caducidad de los derechos, El Derecho, Buenos Aires,2017,p.215.

5 JIMENO, Pamela N., comentario al art.259 en AA.VV., Ley de contrato de trabajo comentada, ACKERMAN, Mario E.(director), SFORSINI, María Isabel(coordinadora), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T.III, 2016,p.337.

6 MONSALVO, Manuel, “Extinción de los créditos laborales”, en AA.VV., Tratado de derecho del trabajo, ACKERMAN(director), TOSCA-SUDERA(coordinadores), Tomo IV, La relación individual de trabajo-III,2ª edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014,p.758.

7 ARESE, César, “Caducidad contra prescripción en acciones por siniestros laborales”, en Código Procesal del Trabajo de Córdoba, Comentado y Concordado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, Tomo II, p.587, con citas de SANTORO PASARELLI, Giuseppe, Diritto dei Lavori, Giappichelli, Torino,2004, p.180.

8 DESCALZI, ob.cit. Ver también Cámara Única del Trabajo, Córdoba, Sala I, auto Nº 229, 22/11/2019, autos: “Casas, Facundo c/La Segunda ART S.A.-Ordinario-Accidente(Ley de Riesgos)”. Los fallos cuya procedencia no se indica han sido tomados de PIAZZA, Edder Hernán, Derecho Laboral Argentino, dtyss.blogspot.com.

9 MADDALONI-TULA, ob.cit.,p.158.

10 ARESE, ob.cit.

11 Ídem nota anterior.

12 DE LA FUENTE, Horacio H., “Prescripción y caducidad”, en Tratado de Derecho del Trabajo, VÁZQUEZ VIALARD (director), Astrea, Buenos Aires, Tomo 5, 1993, p.719. Coincide con aquél ARESE, ob.cit.

13 DE LA FUENTE, Ob. cit. con diversas citas. Éste ejemplifica y critica diciendo que la Ley procesal mendocina preveía un plazo procesal de 30 días para que el trabajador promueva las acciones judiciales en caso de modificación de las condiciones de trabajo, del salario o suspensiones.

14 FORMARO, Juan J.-BARREIRO, Diego A., “La ‘cosa juzgada’ y la ‘caducidad’ en el ámbito de las comisiones médicas. Afectación de derechos laborales sustanciales”, LA LEY 26/04/2019, 26/04/2019, 1, Cita Online: AR/DOC/994/2019.

15 JIMENO, ob.cit.

16 ARESE, César, “Caducidad contra prescripción en acciones por siniestros laborales”, en Código Procesal del Trabajo de Córdoba, Comentado y Concordado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, Tomo II, p.583;TOSELLI, Carlos Alberto-MARIONSINI, Mauricio Adrián, Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo, 2ª edición ampliada y actualizada, Alveroni, Córdoba, 2017, p. 570.

17 FORMARO-BARREIRO, ob.cit.

18 TORRENS ELGUETA, Gonzalo, “Análisis de constitucionalidad del art.3 de la ley 10.456",Actualidad Jurídica Derecho Laboral, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, Año X,Vol.257,octubre 2019,p.B1 747. Ver los fallos judiciales que así lo declaran comentados infra.

19 MADDALONI, Osvaldo- TULA, ob.cit.

20 FORMARO-BARREIRO, ob.cit.

21 Ídem nota anterior.

22 Ibídem. En el mismo sentido DE ARCE, Clarisa, “Inconstitucionalidad de los alcances de la cosa juzgada en la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo Nº27.348”, viernes 28 de junio de 2019, en http://riesgosjuris-induvio.blogspot.com/, consultado el 2/12/2019.

23 Ibídem.

24 MACHADO, José D., “La revisión judicial de los acuerdos homologados por la administración laboral”, La Ley Gran Cuyo 2006 (mayo), 492 - DT 2006 (junio), p. 847.

25 SAPPIA, Jorge, “La cosa juzgada administrativa”, ponencia presentada al Congreso Nacional de Derecho del Trabajo de 1973 de la que fue coautor.

26 DE LA FUENTE, ob.cit., p.697.

27 ARESE, ob.cit.; TOSELLI-MARIONSINI, ob.cit.

28 FORMARO-BARREIRO, ob. cit.

29 Ídem nota anterior-

30 ARESE, ob.cit. La SCBA afirma que la revisión amplia y suficiente no se satisface con un mero recurso, en “Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires c/ doctor M. H. M.”, 22/12/2008, Juba, A. 68.782.

31 CSJN Fallos: 193:231.

32 CSJN, 27/12/1944, “Shell-Mex Argentina Ltda. c/ Poder Ejecutivo de Mendoza”, Fallos: 200:444.

33 Ver https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20190424123135710, consultada el 9/12/2019.

34 Rubinzal Online; 8007361; RC J 7093/19.

35 FORMARO-BARREIRO,ob.cit.

36 Ver Cámara Única del Trabajo, Córdoba, Sala I, integrada por los Dres. Giletta, Vitale y El Hay, 20/11/2019 en autos “Cardozo, Jonathan Nicolás C/ PREVENCION ART S.A.- Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos)”.

37 Actualidad Jurídica-Derecho Laboral, Nº257, octubre 2019, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2019, p.B.1713.

38 Actualidad Jurídica-Derecho Laboral, Nº257, octubre 2019, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2019, p.B.1745.

39 TSJ, Córdoba, Sala Laboral, 28/12/2006, “Tulián, Omar S. en nombre y rep. de la menor Jéssica Eliana Sosa Tulián c/ Provincia de Córdoba- Recurso de casación”, Actualidad Jurídica de Córdoba-Derecho Laboral, Vol.84, p. 6174, reiterando antigua jurisprudencia del mismo órgano.

40 La ley 26.844- Estatuto para el Personal de Casas Particulares, que rige a partir del 21/4/2013- en su art.75 derogó expresamente el decreto-ley 326/56 y sus modificatorios, su decreto reglamentario y otros que menciona la norma. Entendemos que el decreto provincial 4951/72, que estableció una instancia administrativa previa, prejudicial y obligatoria para los trabajadores del servicio doméstico (hoy casas particulares) se encuentra derogado tácitamente ante los términos de la nueva ley sustantiva. - Ver SECO, Ricardo Francisco, “La vigencia o no del decreto provincial 4951/1972 que exige el cumplimiento de la instancia administrativa previa a la demanda laboral en conflictos individuales referidos al servicio de casas particulares”, Práctica Integral Córdoba, Nº119, diciembre de 2017, Errepar, Buenos Aires, ps. 57/67.

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