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Doctrina

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Código Unívoco
1231
Revista
Penal y Proc. Penal
Número
261
Título
La violencia moral como causal de inhibición de jueces y fiscales
Autor
Andrés Godoy
Texto

Introducción

En estas breves líneas, nos proponemos analizar la regulación de la denominada “violencia moral” como causal de inhibición de jueces y fiscales tanto en el ámbito del proceso penal federal como en el local. Para ello analizaremos brevemente la normativa procesal aplicable a la materia, como así también, echaremos mano a los criterios jurisprudenciales imperantes en la órbita federal y provincial.

El tema propuesto, surgió como consecuencia de un caso que se presentó recientemente en el ámbito de la justicia federal de Córdoba. En el mismo, un Juez Federal de primera instancia, rechazó el planteo de inhibición fundado en graves motivos de delicadeza y decoro efectuado en los términos del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el Fiscal Federal que intervenía ante ese Juzgado. El solicitante sostuvo en su escrito inhibitorio, que en la Fiscalía a su cargo había sido denunciado un Juez Federal de Cámara quien era jefe directo de un pariente muy cercano, aduciendo que tal circunstancia -la de tener que investigar al Juez jefe de su pariente- le generaba una situación de violencia moral que ameritaba que el Juez de Instrucción hiciera lugar al apartamiento solicitado. El Juez Federal rechazó el pedido de inhibición realizado por el Fiscal, argumentando para ello que el Ministerio Público Fiscal debe promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (cfme. art. 120 de la Constitución Nacional) y que esos principios no pueden ser desplazados por la mera alegación de que un pariente del Fiscal era dependiente del Juez de Cámara cuya actuación debía investigarse. El Fiscal Federal, haciendo hincapié en lo solicitado, con abundante cita de doctrina y jurisprudencia, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra esa resolución, la cual fue revocada por contrario imperio por parte del Juez Federal, quien dispuso tener por inhibido al Fiscal y girar las actuaciones al representante del Ministerio Público que correspondía por subrogación.



Juez imparcial y fiscal objetivo

Como es sabido, a través de los mecanismos de inhibición y recusación de jueces y fiscales, la ley procesal pone a resguardo la garantía del juez imparcial o la objetividad del integrante del Ministerio Público Fiscal. Se trata de asegurar a las partes las condiciones de un juzgamiento del que están ausentes motivos que funden sospechas en orden a que el tratamiento de las personas y de las cuestiones no se encuentren condicionados por afectos, circunstancias de interés, vinculaciones o actuaciones anteriores o concomitantes que influyan sobre las decisiones.

Cabe recordar que antes de la reforma constitucional de 1994, la imparcialidad del Tribunal se consideraba que era un derivado o estaba implícitamente contenida en la garantía general del debido proceso prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la normativa supranacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico luego de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc. 22CN), ha consagrado expresamente la garantía de imparcialidad de los jueces. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10 prevé que “para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” debe intervenir “un tribunal independiente e imparcial”. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el art. 8.1 que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal “competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.

En relación a los fiscales, pensamos que no es aplicable el mismo estándar señalado en los párrafos anteriores, ya que del artículo 18 de la Carta Magna no se infiere que las partes legitimadas para actuar en el proceso penal tengan derecho a que se garantice la “imparcialidad” del órgano estatal de la acusación, pues la función de la fiscalía es incompatible con la imparcialidad. Tampoco se desprende de los arts. 10 de la DUDH ni del art. 8.1 de la CADH un derecho a un fiscal “imparcial”, en la medida en que la normativa supranacional sólo predica esa característica en relación a los jueces.

No obstante lo dicho, no debe soslayarse que si bien los fiscales deben ajustar su actuación a la ley, no están sujetos a exigencias de imparcialidad en el sentido y extensión en el que ésta se concibe como atributo del juez o tribunal como garantía judicial, sino que el desempeño del representante de la vindicta pública debe ajustarse a reglas de objetividad y lealtad, entendida la primera como excluyente de intereses subjetivos o de utilidad política no contenidos o deducibles de la ley.1 Es que, utilizando palabras de Cafferata Nores, el fiscal no es un acusador a outronce y sus requerimientos deben estar orientados por lo que en derecho constitucional, penal y procesal corresponda. Esta idea fundamenta su imposibilidad de actuar en algún caso concreto, si lo comprendiera con relación a cualquiera de los interesados, una causal de inhibición o recusación.2



Las causales de inhibición y recusación ¿sistema abierto o cerrado?

Sentado lo anterior, resulta oportuno mencionar que desde hace tiempo se ha discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, sobre si los motivos previstos por los ordenamientos procesales como causales de inhibición o recusación, constituyen una suerte de numerus clausus o sistema cerrado. En nuestra opinión, esta polémica puede tener diversas respuestas, según sea analizada bajo las normas del Código Procesal Penal de la Nación (texto según ley 23984) o al amparo del ordenamiento ritual de Córdoba (ley 8123).

En efecto, de una simple lectura de las normas que regulan los motivos de inhibición previstos en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación, puede advertirse que no posee ninguna fórmula equivalente o similar a la del art. 60 inc. 12 del Código Procesal Penal de Córdoba, la cual establece que “El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:...Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad”. Recordemos que por imperio del art. 78 del CPP de Córdoba, la norma que consagra los causales de inhibición resulta extensiva a los fiscales, quienes deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos que los jueces, a excepción de la causal consagrada en la primer parte del art. 60 inc. 7. Idéntica disposición, encontramos en el art. 71 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de los fiscales federales y nacionales.

En relación a esta “fórmula abierta” prevista por el rito cordobés, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha dicho que “…La hipótesis de apartamiento contenida en el inciso 12° del artículo 60 del código ritual, que impone la recusación o inhibición cuando en defecto de las causales anteriores “mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad”, contiene una fórmula que provee una significativa apertura al sistema y así permite superar las “lagunas axiológicas” que el propio ordenamiento procesal contiene en su catálogo…la sola acreditación de extremos objetivos que den base a razonables conjeturas sobre el proceder del magistrado o miembro del Ministerio Público Fiscal resulta suficiente para relevarlo de intervenir en dicha causa…” (TSJ, Sala Penal, S. N° 65 del 5/7/2006 “RAMÍREZ, Juana Beatriz p.s.a. portación de arma de guerra - Recurso de Casación”).       

En definitiva y como consecuencia de lo dicho, puede apreciarse entonces que contrariamente a la consagración normativa efectuada por el legislador cordobés, la legislación procesal penal nacional no contiene una cláusula abierta que permita alegar y probar a las partes aquellos motivos que sin estar mencionados en las causales expresamente previstas en la ley, puedan ser invocadas ya sea por parte de los propios magistrados o funcionarios, o por los justiciables. Sin embargo, la orfandad mencionada, se ha ido subsanando a través de la aplicación supletoria de ordenamientos que regulan los procesos de otras ramas del derecho, solución esta que de a poco ha obtenido el aval y la consagración jurisprudencial.



La violencia moral como causal no reglada. El mecanismo utilizado para introducirla al proceso

En el ámbito local, antes de la consagración legislativa de la fórmula del art. 60 inc. 12, la llamada “violencia moral” como causal no reglada de inhibición, fue reconocida jurisprudencialmente por la Cámara de Acusación de Córdoba, en un caso en el cual consideró como tal, a la amistad no íntima entre el fiscal y el defensor de la imputada, la cual había surgido luego de largos años de compartir la esposa del primero el estudio jurídico con el segundo, de quien también fue socia en una época (C.A. A.I. 51 del 5/4/94, “CARLESSO, Amanda Emilse”).3

Ya más adelante en el tiempo, y con la fórmula legal consagrada, el Cimero Tribunal Provincial ha admitido el encauzamiento de la violencia moral como causal de inhibición a través de la norma del art. 60 inc. 12 del CPP. Al respecto sostuvo que “…La violencia moral -de neto corte subjetivo- admite holgada recepción en el inciso 12 del art. 60, pero en modo alguno agota su alcance, toda vez que dicha norma constituye una herramienta de importante amplitud que permite albergar toda situación que merezca ser atendida a la luz de la garantía del juez imparcial y que no tenga expresa cabida en el elenco provisto por los incisos anteriores…” (TSJ, Sala Penal, S.N° 174, 3/7/2008, “BENAVIDEZ, Arturo José Luis p.s.a. abuso sexual simple - Recurso de Casación”).    En el orden federal/ nacional -tal como lo expusimos en párrafos anteriores- al no existir una cláusula abierta que permita encauzar causales de inhibición o recusación no regladas, la jurisprudencia ha ido admitiendo la aplicación supletoria del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los fines de canalizar aquellas. La norma mencionada reza: “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes”.

Así pues, en el proceso penal federal a los fines de subsanar la laguna existente en el rito nacional, los Tribunales han aceptado como práctica procesal que la llamada “violencia moral” como causal de excusación sea introducida en el proceso penal como un “motivo grave de delicadeza y decoro” al amparo de la norma mencionada en el párrafo anterior.

Al mismo tiempo y más allá del mecanismo utilizado para introducirlas en el proceso, la jurisprudencia federal ha ido “abriendo la válvula” al admitir la existencia de causales de inhibición y/o recusación no contempladas en el Código ritual. Así, los Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en los autos “GEMINIANI, Juan Carlos por privación ilegal de la libertad agravada art. 142 inc. 5” (Expte. CFP10411/2016/3/CFC1) sostuvieron que “...es doctrina de esta Cámara Federal de Casación Penal que corresponde admitir otras causales de inhibición y recusación aparte de las enumeradas en el art. 55 del C.P.P.N., a fin de hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial (caso “Galván” C.N.C.P., Sala IV, c. 1619, reg. 2031.4, rta: 31/8/99; criterio que luego fue recogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal” -causa N° 3221- , L. 486. XXXVI, 17/05/05)...”.

Admitiendo expresamente a la “violencia moral” como causal no reglada se han pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ha reconocido al sostener que “…sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente” (Fallos: 325:3431); y la Sala III de la Cámara Federal de Casación penal “…en lo que respecta a la violencia moral…configura una causal de inhibición y que en nuestro sistema procesal la excusación incumbe ex oficio al juez. Es él mismo quien da pautas de lo que prudentemente estima como inhabilidad para entender en un caso concreto, quedando la cuestión librada a lo que dicte su propia conciencia, siendo las causales de excusación impedimentos de carácter subjetivo…” (CNCP, Sala III, 5/11/2007,”Chabán, Omar Emir s/ recusación”).



Conclusiones

Conforme pudo apreciarse, el régimen procesal penal federal difiere sustancialmente en con el provincial en relación a los motivos de inhibición contenidos en uno y otro sistema, toda vez que aquél carece de una “clausula abierta” que permita encauzar causales de inhibición y recusación no previstas en el articulado del Código.

No obstante, la práctica tribunalicia y la jurisprudencia, permitieron de a poco introducir causales no regladas en el procedimiento penal federal a través del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En relación a la denominada “violencia moral”, su existencia como causal no reglada ha sido reconocida hasta el hartazgo por la jurisprudencia de la Corte, de la Cámara Federal de Casación Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y aún por la Cámara de Acusación, atribuyéndosele el carácter de una “causal íntima” y casi incuestionable para el que la invoca en el proceso.

Por último y para concluir, queremos mencionar que el legislador nacional se ha enrolado en la dirección apuntada en los párrafos precedentes, al plasmar en el nuevo Código Procesal Penal Federal -texto según ley 27482-, una norma de tenor similar a la del Código Procesal Penal de Córdoba, estableciendo en el apartado g) del artículo 60 como causal de excusación “…si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad…”.



Notas

* Abogado (UNC) Secretario de la Fiscalía Federal 2 de Córdoba.

1 Cfr. MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal, Parte General”, T. II, pág. 323, 1° Edición, Ed. Del Puerto año 2003.

2 Cfr. CAFFERATTA NORES, José I., TARDITTI, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, T. 1, pág 269/270, Ed. Mediterránea.

3 Síntesis publicada en MANDELLI, Adriana, “Cámara de Acusación. Criterios procesales y sustanciales”, págs. 194/195, Advocatus, Año 1996.

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